ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7099A
Número de Recurso5045/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5045/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5045/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 850/2016 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2018, número de recurso 94/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos en nombre y representación de D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2018 (Rec. 94/2018 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba pensión de jubilación, que le fue denegada por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social en el RETA, habiendo informado la entidad gestora de la posibilidad de abono de las cuotas pendientes. Consta probado que por resolución de 31-01-2013 se denegó el aplazamiento de pago de la deuda que el actor mantenía con la Seguridad Social; por resolución de 03-04-2013 se desestimó el recurso de alzada; y por sentencia de 28-01-2016 se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra aquella resolución. Argumenta la Sala que el actor no cumplía en la fecha del hecho causante los requisitos exigidos para acceder a la jubilación en el RETA, sin que se hayan infringido las reglas sobre aplazamiento de cuotas, máxime cuando resulta que existe sentencia del orden contencioso-administrativo que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución que denegó el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cuotas adeudas, que no consta que haya sido recurrida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede denegarle la prestación por jubilación por el hecho de que en el momento del hecho causante tenga deudas pendientes por impago de cotizaciones a la Seguridad Social.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 (Rec. 2514/2012 ), que declaró el derecho del actor a la pensión de jubilación solicitada, constando que tras solicitar la misma se le denegó por no encontrarse el actor al corriente de pago en las cuotas de la Seguridad Social al RETA, ingresando el actor las cuotas que debía en la cuantía establecida por la TGSS, y siéndole nuevamente denegada por no encontrarse al corriente de pago a pesar de haberlos realizado, ya que el sistema de recaudación de la Seguridad Social aplicó el pago a las deudas del Régimen General. Argumenta la Sala 4ª, ante la cuestión de si la cantidad ingresada por el afiliado al RETA en concepto de cuotas adeudadas por descubiertos, a los efectos de poder lucrar la pensión tras la invitación al pago efectuado por la TGSS, puede imputarse a otras deudas anteriores que mantenía con la Seguridad Social, que ello no procede, ya que el reconocimiento de la prestación no puede incluir la satisfacción de otras obligaciones distintas de aquellas que refieren a la obligación de cotizar respecto del propio trabajador beneficiario de la eventual prestación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca pensión de jubilación en el RETA constando que tenía descubiertos que no abonó y solicitando aplazamiento de pago que fue denegado, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozca la pensión de jubilación en el RETA, teniendo en cuenta que aunque existían descubiertos los abonó, siendo así que se le denegó la pensión porque la cantidad abonada se imputó a una deuda del RGSS y no del RETA. En atención a ello, en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a los efectos que produce el que no se abone la deuda tras la denegación del aplazamiento de pago, mientras que en la sentencia de contraste el debate es bien distinto, y relativo a si el pago efectuado para saldar una deuda en un régimen de Seguridad Social, puede imputarse a saldar deudas anteriores de otro régimen distinto de Seguridad Social, lo que produce efectos en el reconocimiento del derecho a prestaciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a remitir al escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 94/2018 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 850/2016 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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