STSJ Andalucía 980/2019, 29 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Número de resolución | 980/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420181000202
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2292/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 204/2016
Recurrente: Oscar
Representante: ANGEL MONEDERO TIMON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y ENRIQUE MINGORANCE MENDEZ
Sentencia Nº 980/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Oscar sobre Incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CIUDAD
AUTONOMA DE MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Enero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Oscar, - en lo que importa a la presente litis- prestando servicios de coordinador técnico del gabinete de prevención y salud laboral de la CAM y cobertura de las contingencias comunes y profesionales con el INSS, inició en fecha de 26-3-15 proceso de IT/ EC, hasta el 27-04-15 en que fue dado de alta por mejoría que permite su trabajo habitual, diagnóstico " trastorno de ansiedad, disociativo y somático"
Previa solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT, en fecha de 1 de Marzo de 2016 se dicta resolución por el INSS declarando que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal del actor es la de enfermedad común.
Obrante en el expediente figura informe de determinación de contingencia emitido por Médico Evaluador, de fecha 8.7.15, cuyo contenido doy por reproducido."
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de contingencia de Incapacidad Temporal, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denunciando haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un tercer motivo encaminado a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, y a continuación un doble motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía, sin pedir en el suplico la nulidad de actuaciones, que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, lo que debe entenderse error material dado que en el Recurso de Suplicación viene a pedir que se declare la contingencia derivada de accidente de trabajo lo que supone que pide la estimación de la demanda.
En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de las normas procesales que cita, en el primero la infracción de los arts. 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo los arts. 24.1 y 120 de la Constitución española, 11 Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, realizando diversas alegaciones denunciando la existencia de predeterminación del fallo de la sentencia y la insuficiencia de hechos probados y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, lo que le provoca indefensión, aún sin solicitar en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Denuncia el recurrente la predterminación del fallo en la sentencia de instancia y la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11, 1659/13 y 1325/2016, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .
Así el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11, 1659/13 y 1325/2016, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .
Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que "El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba