AAP Pontevedra 398/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIES:APPO:2019:826A
Número de Recurso278/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00398/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MI

Modelo: 672500

N.I.G.: 36038 37 2 2019 0000009

ROLLO: RQE RECURSO QUEJA 0000278 /2019CR

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001122 /2017

RECURRENTE: Marcial, Dolores

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado/a: MONICA COSTAL BLANCO, MONICA COSTAL BLANCO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 398

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ILMOS/AS SRES./SRAS. Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, a vinte e oito de maio de dous mil dezanove

ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

Pola representación procesual de Marcial e Dolores, formulouse recurso de QUEIXA contra a providencia de 11 de marzo de 2019 ditada polo Xulgado de Instrución nº 2 de Pontevedra no procedemento referenciado.

SEGUNDO

Admitido a trámite o recurso solicitouse do Xulgado que informará sobre o mesmo e recibido pasouse o Ministerio Fiscal e emitidos os informes no xeito que consta unidos as actuacions.

Sendo Ponente O Iltmo. Sr. Maxistrado D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

Primeiro

Por un auto do 12 de febreiro de 2019, a xuíza do Xulgado de Instrución número 2 de Pontevedra acordou a apertura do xuízo oral contra Marcial e Dolores, por un delito contra a ordenación do territorio previsto e penado no artigo 319.2 do Código penal . Asemade impúxolles unha fianza, conxunta e solidaria, pola cantidade de 24 000 €. E, por unha providencia do 11 de marzo de 2019, a mesma xuíza non admitiu a trámite o recurso de reforma que os amentados investigados presentaron contra aquel auto en solicitude de que se deixase sen efecto a esixencia da devandita fianza ou se rebaixase esta. Por iso acoden agora en queixa perante esta alzada coa adhesión do fiscal.

Segundo

Reflíctese dun xeito ben nidio no artigo 783.3 da Lei de axuizamento criminal que contra o auto que acorde a apertura do xuízo oral non se dará ningún recurso, agás no relativo á situación persoal, podendo o acusado reproducir ante o órgano de axuizamento as peticións non atendidas. Mais a interpretación do amentado precepto legal resulta todo menos pacífica. Aínda que existen pronunciamentos contrarios ao que deseguido reflectimos (por todos, e entre os últimos, o AAP de Barcelona, Penal, Sección 3ª, do 19 de xaneiro de 2018 -ROJ: AAP B 1002/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1002 A- e o AAP de Pontevedra, Penal, Sección 4ª, do 31 de marzo de 2017 -ROJ: AAP PO 712/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:712 A-), escolmamos os que dende hai tempo asumimos e pronunciamos por consideralos máis correctos. Así, xa na SAP de Pontevedra, Penal, Sección 1ª, do 5 de novembro de 2003 (ROJ: SAP PO 2510/2003 - ECLI:ES:APPO:2003:2510 ) se razoou que:

[...] la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles, y ello por varias razones. En primer lugar, la irrecurribilidad se contrae al auto de "apertura del juicio oral", expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado.

En segundo lugar, porque el motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya existido un doble filtro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (cfr. STC 186/90 de 15 de noviembre, que declara "... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos..."), configurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados; motivo que en absoluto puede predicarse respecto de la decisión por la que se adopta, modifica o revoca una medida cautelar real, que se tramitará siempre en pieza separada y sin afectar al curso del procedimiento principal.

En tercer lugar, porque la decisión por la que se establece la fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieren declararse procedentes, es una decisión que ha de adoptarse tan pronto se aprecien por el Juez de instrucción indicios racionales de criminalidad ( art. 764.1 en relación con los arts. 589 y 615, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral.

Y, finalmente, porque sería absurdo que el auto por el que, al amparo del art. 764.1 L.E.Crim ., se requiere de fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible ( art. 766 L.E.Crim .), y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida, no pudiera ser recurrido.

En otras palabras, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas en materia de responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no implica que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de la resolución se vehiculiza la decisión sobre la medida cautelar. Ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto -decisión de abrir el juicio oral contra

determinada persona-, contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a través del mencionado auto y que no están excluidos del recurso.

No AAP de Pontevedra, Penal, Sección 5ª, do 16 de xuño de 2017 (ROJ: AAP PO 1856/2017 -ECLI:ES:APPO:2017:1856A) reflectíase que:

[...] admitiéndose también por las Audiencias Provinciales -entre otras AAP Castellón 88/2012, 10.2 y AAP Guipúzcoa de 29.12.2008 ), en cuanto a las medidas cautelares de naturaleza real al no ser contenido esencial de aquel Auto- y en tal sentido se pronunció la AP de Barcelona en A. 20.9.04 en el que se dice que "la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado por el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta"- debiendo dejarse, en su caso, la impugnación y discusión de los demás pronunciamientos que en aquel Auto se contengan, para las sesiones del Juicio Oral.

No AAP de Pontevedra, Penal, Sección 2ª, do 24 de xaneiro de 2017 (ROJ: AAP PO 47/2017 -ECLI:ES:APPO:2017:47 A) razoabamos o seguinte:

Dispone taxativamente el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno.

Ahora bien, el auto contiene una serie de pronunciamientos a mayores, debiendo considerarse firme únicamente el concreto acuerdo de apertura del juicio oral. El propio artículo 783.3 admite la posibilidad de impugnar los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares que afecten a la situación personal del acusado, que pueden ser recurridas en reforma o en apelación.

Mayores dudas suscita la posibilidad, como es el supuesto aquí presente, de que pueda interponerse recurso en materia de responsabilidades pecuniarias y medidas cautelares de carácter real adoptadas en garantía de tales responsabilidades, como son las fianzas y embargos. Aunque discutible, cabe interpretar que el artículo 783.3 de la ley procesal no excluye la posibilidad de formular recursos cuya finalidad sería la modificación de medidas distintas a las personales, como son las reales. Es por ello que, al objeto de satisfacer al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, entraremos a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Máis recentemente, esta semella ser a liña que se vén a impoñer, por exemplo, a teor do AAP de Ciudad Real, Penal, Sección 1ª, do 8 de febreiro de 2018 (ROJ: AAP CR 38/2018 - ECLI:ES:APCR:2018:38 A), segundo o cal:

Previamente a entrar a conocer del motivo del recurso hemos de dar cumplida respuesta a la cuestión planteada por el apelado en el sentido de la inadmisión del recurso por resultar dicha resolución irrecurrible.

La cuestión se ciñe a determinar si el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado es susceptible de recurso en aquellos particulares distintos de su contenido nuclear -es decir, de la propia decisión de tal apertura-, cuya irrecurribilidad es indiscutible, y de las medidas cautelares relativas a la situación personal del acusado, cuya posibilidad de recurso establece...

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