SAN, 27 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2334
Número de Recurso3/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000003 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00020/2019

Apelante: D. Saturnino

Procurador Dª LEYLA GASANLIEVA SOLOVIOVA

Apelado: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Y DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DE INERIOR)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 3/2019 promovido por D. Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA, contra la sentencia nº 94/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 9 de julio de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 50/2017, interviniendo como apelados el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, y DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DE INTERIOR).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 94/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 9 de julio de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 50/2017, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 21 de abril de 2017, que acuerda desestimar la reclamación presentada el 12 de julio de 2017, contra el Ministerio de Interior, referencia R/00333/2017, y de condena a que se le entregue listado completo de toda la correspondencia enviada y recibida durante su permanencia en el Centro Penitenciario Madrid VI desde 3/01/16 al 05/06/17.

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido, las partes demandadas formalizaron escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron convenientes, terminaron solicitando que se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 21 de mayo de 2019.

Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca, literalmente transcritos, los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de instancia:

"1 ) Vulneración del Carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa administrativa que sin entrar en el fondo del asunto se limita a declarar una incompetencia enmascarada del Consejo de Transparencia

2) Incorrecta aplicación del art. 18b de la Ley 19/2013

3) Incongruencia Omisiva de la sentencia que no fundamenta los demás motivos aducidos " (sic).

Por su parte, la defensa de la Administración demanda se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras identificar la pretensión ejercitada y la actividad impugnada, expone los motivos de impugnación de la resolución impugnada y los motivos de oposición al recurso, condensando en el Fundamento de Derecho Sexto la ratio decidendi, fundamento en el podemos leer:

" SEXTO. - Sobre la naturaleza de la petición deducida por el actor. Resolución del CTBG. Función revisora.

Ante todo debe observarse que corresponde en este trance la revisión de la actuación administrativa impugnada que no es otra que la Resolución de la Presidenta del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de 21 de abril de 2017, que desestima la reclamación presentada por el recurrente el 12 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE INTERIOR, con la finalidad de obtener el listado completo de la correspondencia entregada y remitida durante su permanencia en el Centro Penitenciario Madrid VI desde 3/01/16 al 05/06/17, con indicación de la referencia oficial para establecer la correlación entre el documento entregado y el documento enviado por la Administración Penitenciaria.

Quiere decirse con ello que no procede ir más allá de la verificación de que aquel organismo se ha ajustado en la decisión adoptada a la normativa sobre trasparencia que le obligaba.

No se cuestiona por tanto el derecho del recurrente en sus relaciones con la Administración Pública, o al acceso a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tenga interés, de conformidad con los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respectivamente, como no lo hace el propio CTBG, por las consideraciones vertidas por el mismo en las resoluciones dictadas en los expedientes R/0492/2016 y R/0135/2017, a que se refiere.

El mismo rechaza la reclamación del actor por entender que la petición de información cursada por el mismo no se aviene con el cauce dispensado al efecto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos expuestos en su resolución, debiendo advertirse que en punto al acceso a la información pública, archivos y registros, el artículo 13 d) de la Ley 39/2015 se remite a la Ley 19/2013, y el resto del ordenamiento jurídico, lo que quiere decir que tratándose del acceso regulado por esta última Ley, habrá de estarse a lo que disponga la misma.

Como quedó expuesto en el anterior fundamento, la Ley de Transparencia tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero.

A este respecto, debe convenirse con el Consejo que lo solicitado por el actor difícilmente puede incardinarse en la finalidad perseguida por la Ley, pues la elaboración del listado solicitado efectivamente no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos y que no es una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas.

Con ser muy comprensible el interés del recurrente de conocer la correlación entre el numero asignado a la correspondencia oficial entregada mientras permaneció en el centro penitenciario y la misma correspondencia remitida a su destinatario, que le pueda servir de justificante de su presentación ante el órgano de que se trate, no se compadece ello con la finalidad de control de la actuación pública, y es manifestación únicamente de un interés privado.

Se sigue de ello que la resolución del CTBG se ajustó a la normativa rectora del control de la trasparencia en la actuación de la Administración y sin que debiera entrar a valorar si por el Ministerio del Interior se facilitaron en su integridad los datos solicitados, debiendo utilizar el actor a tal efecto las vías correspondientes.

En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda .".

TERCERO

La parte apelante fundamenta el primer motivo de su recurso de apelación con la siguiente argumentación:

"Tal y como consta en la demanda esta parte solicitó que se anulara la resolución del Consejo de Transparencia, y la Desestimación por Silencio Administrativo de la petición de acceso tramitada ante el Centro Penitenciario de Aranjuez, en base a 3 motivos.

1) Cumplimiento parcial del Acceso y Copia del Listado de Correspondencia enviada desde el Centro Penitenciario,

2) Impugnación de la Denegación a proporcionar la correlación entre número de registro de Entrada y número de la resolución de Salida, para saber el destino de la correspondencia no entregada al destinatario.

3) Vulneración sobre una respuesta motivada debido a una contradicción interna en la Resolución del CTBG

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