STSJ Andalucía 923/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:6049
Número de Recurso2250/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución923/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170005553

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2250/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 509/2017

Recurrente: MUTUA ASEPEYO

Representante: MANUEL VAZ BENITEZ

Recurrido: Erica, FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JUAN JOSE COIN RUIZJUAN FERNÁNDEZ HENARES y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 923/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUÍZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintidós de mayo de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Erica, FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º-El/La trabajadora, mayor de edad, el día 8.11.16., sobre las 18:15, sufrió una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar a merendar.

  1. - La actora fue baja el 9.11.16.

  2. - Incoado procedimiento de determinación de contingencia, tras el trámite de alegaciones, se dictó resolución declarando que el proceso de IT de la actora de 9.11.16. derivaba de accidente laboral, siendo responsable de la prestación la Mutua Asepeyo

  3. - El bar se encuentra a unos 60 metros del centro de trabajo

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo impugnando la declaración de la Entidad Gestora de que la situación de Incapacidad Temporal reconocida al benef‌iciario deriva de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente, formula la Mutua actora y declarada responsable Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica único dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la doctrina judicial que cita, negando que se trate de accidente de trabajo la contingencia determinante, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía solicitando la estimación de la demanda y declaración de que la Incapacidad Temporal es derivada de accidente no laboral.

SEGUNDO

El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, invocado como infringido, establece el Concepto de accidente de trabajo, que def‌ine en el apartado 1 como "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", y en el apartado 2 considera que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo....", y ya en el apartado 3 establece la presunción favorable al accidente de trabajo al disponer que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Por ello, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 533/08, 1597/16 y 2094/17, y en aplicación de estos preceptos o los similares del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en todo caso para benef‌iciarse de la presunción de laboralidad establecida en dicho párrafo 3º del art. 115, actual 156, es preciso que el trabajador demuestre, cumpliendo la carga probatoria que sobre el mismo pesa, el hecho base de la presunción, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su ef‌icacia la referida presunción, aplicable a los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, debiendo en todos los demás supuestos no acogidos a la aplicación de la presunción demostrar la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado y también por ello, si bien es reiterada la doctrina judicial que se pronuncia en el sentido de que aún existiendo lesiones anteriores, si sufrieron una recaída a consecuencia de un accidente de trabajo, al tratarse de una agravación de una dolencia preexistente, queda comprendido en el concepto de accidente de trabajo, también será preciso demostrar que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió el trabajador en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para benef‌iciarse de la presunción de laboralidad o en conexión con el trabajo en otras circunstancias, siendo inaplicable la presunción a los accidentes in itinere.

Así esta Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 2449/2007 declara que "por lo tanto no aparece demostrado que las molestias surgieran en el lugar y momento del trabajo, ni siquiera yendo o viniendo

de su domicilio al trabajo lo que tampoco sería suf‌iciente pues la presunción no abarca ni se...

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