SAP Toledo 82/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2019:370
Número de Recurso542/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00082/2019

Rollo Núm. ......................542/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm............. 46/2016.- SENTENCIA NÚM. 82

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 542 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 46/16, en el que han actuado, como apelante Paula, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac; y como apelado y no personado en esta instancia, Jon .

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Jon contra DOÑA Paula, declarando nulo, por vicios en el consentimiento y ser totalmente simulado con el propósito de defraudar los derechos hereditarios del actor, el contrato de Compraventa por el que la causante Doña María Dolores vendió a su hija, Doña Paula la f‌inca sita en Villanueva de Alcardete (Toledo), CALLE000, nº NUM000, registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Ordena, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 y la f‌inca

rústica sita en Villanueva de Alcardete (Toledo), Camino de la CANTERA000, parcela NUM005 del polígono NUM006 del catastro, sin inscripción registral, formalizado a través de Escritura Pública de 25/04/07 ante el Notario de Quintanar de la Orden, Don Miguel Yuste Rojas; y decretando, en consecuencia de lo anterior, que ambas f‌incas forman parte del caudal hereditario de Doña María Dolores, ordenando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, en virtud de dicha Escritura Pública, así como del resto de asientos posteriores que hayan podido practicarse sobre dichas f‌incas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Paula, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada frente a ella de contrario, declaro nulo por vicio de consentimiento y por simulación plena el contrato de compraventa por el que su madre (hoy fallecida) vendio a la apelante una f‌inca urbana y una f‌inca rustica, formalizándose en escritura publica de 25.4.07, todo ello ordenando la sentencia apelada la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad y declarando que ambas f‌incas formaN parte del caudal hereditario de la madre de los litigantes.

El recurso en esencia alega que 1) al demandarse por vicio de consentimiento la acción ejercitada es la del art 1301 del C. Civil que tiene un plazo de ejercicio de 4 años que habría transcurrido al formularse la demanda, 2) asimismo alega falta de legitiacion activa del demandante por no ser parte en el contrato contra el que se dirige interesando su nulidad, 3) que la fallecida a la hora de vender tenia un deterioro cognitivo leve y tenia plena capacidad para contratar, impugnando la pericial aportada de contrario a la que la sentencia atiende, 4) que la transmisión se realizo por precio procedente impugnando la tasación de contrario, y precio que fue pagado por su parte, habiendo dado la fallecida carta de pago en la escritura publica y 5) que existe incongruencia extrapetitum en la sentencia al ordenar la cancelación de las inscripciones registrales que no le fue pedida en la demanda

SEGUNDO

En relación a la excepción que se enuncia como caducidad/prescripción de la acción debe señalarse de un lado que el plazo de cuatro años de ejercicio de la acción que prevee el art 1301 del C. Civil, por el art 1969 del mismo texto, con el que ha de conexionarse, solo empezó a contarse desde el dia que la acción pudo ejercitarse, lo cual se entiende que sucede cuando el interesado tiene conocimiento cabal de la situación jurídica respecto de la que acciona. El recurso señala que la madre del apelante le comunico el contrato a este, pero ello es hecho nuevo alegado solo en esta alzada y nunca en la contestación a la demanda. Esta contestación a la demanda en su dia formulada son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas "ex novo" por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de "pendiente apellatione, nihil innovatur".

Lo que aparece en def‌initiva de la causa es que no se tuvo publicidad por las partes contratantes sobre el pacto para con el ahora demandante y que este solo lo conocio a la hora de fallecer la vendedora y de actuar para la reunión de su caudal hereditario. Ante ello la publicidad registral a que alude el recurso ha de considerarse desde la perspectiva de que la Jurisprudencia que interpreta el citado art 1969 del C. Civil atiende a que debe constar el conocimiento del agraviado para que se inicie el computo del plazo, pero no en abstracto porque pudiera conocerlo por consumarse la situación jurídica respecto de la que debia accionar para ejercitar su derecho, sino en concreto, en el caso dado, y el Registro de la Propiedad no comunica a posibles interesados las titularidades que inscribe y no le era previsible, dado el silencio de los contratantes pese a ser familiares, que necesitara consultar el registro el actor, ni exigible como diligencia ordinaria que consultase regularmente el mismo para conocer el estado jurídico de los bienes de sus familiares, por si le ocultaban hechos como el aquí acaecido.

Ello en cualquier caso se razona en consideración de las alegaciones de vicio de consentimiento de la fallecida al contratar, pero sin embargo la cuestión cambia en el caso de las alegaciones sobre simulación del contrato. Es pacif‌ica la Jurisprudencia que determina que en los casos de nulidad absoluta o de pleno derecho de un contrato no es aplicable la limitación temporal del ejercicio de la acción del art 1301 del C. Civil, y en concreto la acción para impugnar el negocio jurídico simulado es imprescriptible ( STS 14.3.00 o 5.6.00 o 18.3.08 entre otras muchas). La simulación da lugar a la nulidad radical y absoluta del negocio de mera apariencia y la nulidad es def‌initiva y no puede subsanarse...

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