Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 14 de Mayo de 2019

PonenteOSCAR SANCHEZ RUBIO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2019:75
Número de Recurso5/2018

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario Núm. 2/05/18

RECURRENTE: Dama Legionaría Dª Leticia

SENTENCIA NÚM._ _/19

AUDITOR PRESIDENTE

Teniente Coronel Auditor D. Óscar Sánchez Rubio.

VOCALES TOGADO

Comandante Auditor Doña María Teresa García Martín.

VOCAL MILITAR

Comandante ET Don Pablo López Martínez

EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le conf‌iere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdiccional Militar dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a 14 de mayo de dos mil diecinueve.

Visto ante la expresada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario Núm. 2/05/18, promovido porla Dama Legionaria Doña Leticia, quien ha comparecido representado por el Letrado

D. José Ignacio Hebrero Álvarez, siendo parte, además del recurrente, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985 de1 de julio, del Poder Judicial, actuando como ponente el TenienteCoronel Auditor D. Óscar Sánchez Rubio, quien previa deliberación y votación, sin celebración de vista, conforme prevé el artículo 518 de la Ley Procesal Militar, sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas que determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, expresa la decisión del tribunal y pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. EL REY, amparado en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente impugna en este recurso contencioso disciplinario militar ordinario la Resolución del Sr Teniente Coronel Jefe Accidental del DIRECCION001 " de la Legión, desestimatoria del recurso de alzada en su momento impuesto y que conf‌irma la sanción de TRES DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA impuesta por el Capitán Jefe de la DIRECCION000, al considerarle autor de la falta leve de " La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales

de orden y comportamiento. ", prevista en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/14, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que fue notif‌icada con fecha 10 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Los hechos objeto de sanción disciplinaria que se consideran probados en el expediente disciplinario aparecen descritos en el Inicio de la Resolución Sancionadora de 24 de enero de 2018 y en el Hecho único de la Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada de 15 de marzo de 2018, donde se indica que la Dama Legionaria Leticia no asistió a la formación de Sábado Legionario en el acto de conmemoración de la Inmaculada Concepción el 8 de diciembre de 2017, tal y como se le había ordenado por el Capitán Jefe de Compañía.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que solicita la nulidad de las resoluciones sancionadoras por considerar falta de tipicidad de los hechos, alegando que no hubo una orden directa de acudir al acto, que en el caso de existir la orden era ilegítima al no acreditar las necesidades del servicio, valorando sus circunstancias personales, que solicitó día de asuntos propios y que no fue tramitado, por lo que no acudió al acto por el deber de atender a su hija menor.

CUARTO

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso, al considerar que no se deben tener en cuenta los hechos o alegaciones no introducidos en vía administrativa y en el recurso de alzada, que existía una orden legítima y que la recurrente faltó al acto de la Unidad incumpliendo de manera consciente y voluntaria la orden recibida.

QUINTO

Por la parte demandante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado toda la prueba propuesta, que fue declarada pertinente, con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO

En el trámite de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones en el sentido antes expresado.

SÉPTIMO

Señalado el día 14 de mayo de 2019 para votación y fallo conforme a los artículos 489 y 518 c) de la Ley Procesal Militar, se celebró dicho acto con el resultado que acto seguido se expresa:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos:

Con motivo de la celebración del Sabado Legionario en el acto de conmemoración de la Inmaculada Concepción 2017, a celebrar el 8 de diciembre de 2017, se comunicó el 1 de diciembre de 2017 a la Dama Legionaria Doña Leticia, destinada en DIRECCION000 de la Legión, que debía asistir a la formación de dicho Acto. La comunicación se realizó poniendo en conocimiento de todo el personal que debía asistir al acto el contenido de la Instrucción, Particular, acordada por el General Jefe de la DIRECCION001, y en cuyo Anexo A, apartado 3 se establecía: " A los actos aistirán todos los of‌iciales, subof‌iciales y tropa de las Unidades de la Brileg de la Base de francos de servicio ".

La citada Dama Legionaria tenía concedida Reducción de jornada de trabajo por Guarda Legal la cual exoneraba de guardias y servicios dentro del horario concedido de disminución de jornada. La disminución de jornada no exoneraba de guardias y servicios que pudieran corresponderle en días no hábiles ni de las diferentes actividades del servicio e instrucción que pudieran interferir en el horario concedido de disminución de jornada o en los días no hábiles.

Entre el 1 y 7 de diciembre de 2017, la Dama Legionaria Dña. Leticia solicitó verbalmente, a través del Brigada

D. Heraclio, permiso por asuntos propios, para el Sábado 8 de diciembre de 2017. Transmitida la solicitud verbal al Capitán Jefe de la Compañía, éste denegó, de forma verbal, el permiso solicitado.

Los permisos en la Unidad deben solicitarse a través del Jefe de Sección y posteriormente el interesado debe acudir a la of‌icina de la Compañía y rellenar el modelo de permiso. El expediente de permiso se pasa al Capitán Jefe de la Compañía y éste lo traslada al Jefe de Unidad para la resolución que proceda.

El 7 de diciembre de 2017, la Dama Legionaria Leticia comunicó a la Cabo Justino y al Brigada Heraclio que no podía acudir al acto debido a que tenía que cuidar a su hijo menor de 2 años y que no tenía con quien dejarlo habida cuenta que su pareja, también legionario, había sido nombrado para participar en el acto; informado el Capitán Jefe de la Compañía, éste reiteró a la Cabo Justino que la Dama Legionaria debía asistir al acto.

El día de la celebración del Sábado legionario, 8 de diciembre de 2017, la Dama Legionaria Leticia no asistió a la formación a la que había sido nombrada.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del contenido del expediente sancionador unido a las actuaciones, documental unida al escrito de demanda y prueba testif‌ical practicada en el presente contencioso disciplinario militar ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia. El presente asunto compete por razón de su objeto a la Jurisdicción Militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor " la Jurisdicción Militar en materia contencioso disciplinaria-militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas " (y sucesivas Leyes Orgánicas 8/1998 y 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sustituyen a la anterior); asimismo es competente conforme al artículo 17 de la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que textualmente dispone: " Corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar."

De acuerdo con el artículo 451 de la Ley Procesal Militar, y el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 4/1987, corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto, por encontrarse ubicado dentro de su territorio el Mando que impuso la sanción, y hallarse destinado y domiciliado el demandante dentro del mismo ámbito territorial, no siendo el asunto de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Capacidad.- El demandante tiene capacidad procesal para comparecer ante esta jurisdicción, encontrándose legitimado para interponer la presente demanda, pudiendo comparecer por sí mismo, asistido o no, de Letrado, de conformidad con los artículos 458, 459 y 463, todos ellos de la Ley Procesal Militar .

TERCERO

Procedimiento.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar el acto recurrido es susceptible de recurso contencioso- disciplinario militar ordinario.

CUARTO

Fondo de la cuestión.

  1. - Con carácter previo, y respecto a la argumentación de la Abogacía del Estado referente al rechazo de plano de los motivos no planteados en vía administrativa y esgrimidos por primera vez en el recurso de alzada, no cabe sino rechazar dicha argumentación, y no en el sentido alegado por el recurrente pues el art. 482 de la LPM al que hace referencia establece la...

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