STSJ Canarias 14/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:855
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

?

Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000005/2019

NIG: 3501631220190000003

Resolución:Sentencia 000014/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000094/2016

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Carlos Miguel ; Procurador: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ

Apelante: Adelaida ; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Marzo de de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 5/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1262/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de sumario ordinario nº 94/2016 se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º ABSOLVER al procesado Carlos Miguel del DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

  1. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas.

  2. ACORDAR el cese de la medida cautelar penal adoptada en la instrucción por Auto de fecha 7 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por el que se acordó medida cautelar de alejamiento a más de 500 metros y prohibición de comunicación de cualquier clase del procesado respecto de la menor y el procesado Carlos Miguel , librándose al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los despachos oportunos y las comunicaciones telemáticas e informáticas pertinentes."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó diligencias previas nº 1242/2016 y ulteriormente sumario. Se dictó auto de procesamiento de 10 de junio de 2016, posteriormente revocado para la práctica de diligencias, confirmándose finalmente la conclusión por auto de sala de 3 de abril de 2017 y la apertura de juicio oral. Las actuaciones fueron recibidas en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, siendo registradas como sumario ordinario nº 94/2016. Con fecha 23 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"1º El procesado Carlos Miguel , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1959 y sin antecedentes penales, con domicilio en la urbanización DIRECCION001 de DIRECCION000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , tenía con Cipriano y Fermina , padres de la menor Adelaida . -nacida el NUM004 de 2002-, una estrecha relación de amistad, derivada de la procedencia de todos ellos de Ecuador, e iniciada cuando el procesado y su esposa, a la llegada a España, les alquiló una habitación ya en Tenerife en el año 2002. Hasta tal punto llegaba la amistad que cuando nació la menor el procesado sería padrino de bautismo, y posteriormente de comunión y confirmación, y con tal motivo, ya desde pequeña, la menor pernoctaba en casa del procesado y su esposa, Reyes , con bastante frecuencia, tanto durante las vacaciones escolares, como algún fin de semana al mes, teniéndolos la niña por todo ello, al procesado y su mujer, como unos padres.

  1. El procesado convivía con su esposa e hijos en el señalado domicilio, al que iba con frecuencia la citada menor, haciendo allí las tareas escolares ayudada del hijo del procesado, Carlos Miguel , que estudiaba ingeniería informática. Tal situación se prolongó a lo largo de su niñez y fue paulatinamente remitiendo, y si bien cuando era pequeñita, hasta los cuatro o cinco años, pernoctaba en la cama del procesado y su esposa, ya que en su habitación solo había una cama, y posteriormente lo haría bien en el sofá-cama del salón, bien con sus hijas en la habitación aparte, hasta unos meses antes de que la menor comentase a dos amigas del instituto, en circunstancias que se desconoce, que había sido objeto de tocamientos por su padrino, procediendo las menores a contárselo a la tutora y esta a llamar a los padres de la menor al instituto. Siendo ahí cuando los padres de Adelaida . tienen la primera noticia de los hechos que se denuncian, sin que Fermina ni su marido, Cipriano , hubiesen notado alteración alguna en el comportamiento de la menor.

  2. Las relaciones del procesado y su esposa Reyes con los padres de la menor estuvieron caracterizadas por episodios de amistad íntima y ayuda a la madre de la menor, Fermina , quien en varias ocasiones se refugió junto a su hija en casa del procesado ante las desavenencias conyugales, llegando a convivir por tal motivo más de un mes en una ocasión, llegando a resentirse por tal motivo las relaciones de amistad.

  3. No constan acreditados los denunciados tocamientos en las partes erógenas con introducción de dedos en la vagina de la menor por parte del procesado, ni cuando dormía con ellos en la cama, lo que dejó de hacer a la edad de cuatro o cinco años, ni con posterioridad, cuando dormía en el sofá-cama en el salón o se hallaba viendo la televisión, sin que conste que a partir de edad el procesado la bañara. La menor no presenta lesiones físicas, ni antiguas ni presentes, presentando himen íntegro con bordes desflecados compatibles con su manipulación, propia o ajena, pero no con intento de penetración.

  4. Dña. Fermina , madre de la menor, presentó denuncia en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000 , en compañía de su hija menor Adelaida ., el día 6 de mayo de 2016, una vez que tuvo conocimiento de los hechos narrados por su hija a unas amigas del instituto.

  5. En virtud de auto de fecha 7 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se acordó medida cautelar de alejamiento a más de 500 metros y prohibición de comunicación de cualquier clase del procesado respecto de la menor y el procesado Carlos Miguel estuvo privado de libertad por estos hechos los días 6 y 7 de mayo de 2016."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se anunció por la representación de la acusación particular un recurso de casación -por constar así expresamente en la Parte Dispositiva de la sentencia- no siendo admitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que mediante auto de 13 de septiembre de 2018 , dispuso que, por haberse incoado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el recurso que cabe contra la sentencia es el de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO. Devueltas las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante providencia de 22 de noviembre de 2018 se acordó conceder el pertinente plazo de diez días para interponer recurso de apelación. El 28 de noviembre de 2018 se interpuso dicho recurso por la representación de la acusación particular. La representación del encausado Carlos Miguel impugnó el citado recurso de apelación.

CUARTO. El 17 de enero de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de doña Adelaida ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la cual se absuelve al encausado, don Carlos Miguel , del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado.

Los motivos alegados por la parte apelante son los siguientes:

Al amparo del art. 846 considera que se ha quebrado el principio de Presunción de inocencia, pues sostiene que existe material probatorio suficiente para condenar al apelado, en base a la propia declaración de la menor que, aun siendo una sola testigo, su testimonio contiene todos los requisitos que la jurisprudencia señala para tenerlo como válido.

El segundo motivo, amparándolo en el art. 24.1 de la CE , lo desarrolla en base a la vuneración de la tutela judicial efectiva, considerando que la prueba ha sido valorada erróneamente.

Dado que ambos motivos se encuentran íntimamente relacionados, ya que el fundamento de la oposición de la parte recurrente se basa solo y exclusivamente en la existencia de prueba suficiente para acordar la condenada de apelado, puede enlazarse perfectamente con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia, al entender que no se ha valorado correctamente la prueba, que constituye el eje central de la impugación, por lo que se procederá a su estudio de forma conjunta, partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria y se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim .

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Es decir, la parte apelante lo que ha de interesar, a tenor del artículo citado, es la anulación de la sentencia y la celebración de nuevo juicio, justificando la insuficiencia o falta de...

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