ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6898A
Número de Recurso3792/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3792/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3792/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 200/2017 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Pedro A. Mateos Not S.L., D. Juan Manuel y Bruselas Business Time S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y Pedro A. Mateos Not S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de Pedro A. Mateos Not S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Pedro A. Mateo Not, S.L., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2018, R. 128/18 , que desestimó los recursos de la empresa y la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de cantidad y condenado únicamente a la empresa recurrente. La trabajadora ostenta la categoría de oficial 1ª de Notarías y prestó servicios de 16 de marzo de 2015 hasta 7 de marzo de 2016 en la Notaría demandada. Consta documento manuscrito suscrito por las partes en el que se conviene un porcentaje de un 20% sobre la facturación de los clientes suyos y nuevos que pueda aportar a la notaría. la trabajadora aportó un nuevo cliente que facturó la suma de 364.584,02 en el período comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2016.

La sentencia de instancia condenó a la empresa Pedro A. Mateo Not, S.L., a abonar 72.916,8 euros más 7291,68 en concepto de interés legal por mora. la sala confirma la sentencia de instancia sobre la base de que no hay ninguna razón que prive de eficacia el precontrato de 19 de julio de 2014 .

Se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, R. 4373/2005 . La cuestión litigiosa planteada en este caso es la de una trabajadora de Correos y Telégrafos, que prestaba servicios en virtud de diversos contratos temporales y a la que se le reconoció por sentencia firme la condición de fija, siendo cesada por haber sido cubierta su plaza en el proceso de consolidación de empleo. El Tribunal Superior confirmó la declaración de improcedencia desestimando la petición de nulidad. Ambas partes interponen recurso unificador, pero esta Sala IV inadmite ambos recursos y no entra a conocer del fondo del asunto al apreciar la falta de contradicción por ausencia de identidad.

SEGUNDO

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

TERCERO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones la falta idoneidad de la sentencia de contraste que ha sido puesta de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de Pedro A. Mateos Not S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 128/2018 , interpuesto por D.ª Julieta y Pedro A. Mateos Not S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 200/2017 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Pedro A. Mateos Not S.L., D. Juan Manuel y Bruselas Business Time S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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