ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6893A
Número de Recurso4011/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4011/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4011/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 496/17 seguido a instancia de D. Erasmo , D. Eusebio , D. Evelio , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando contra Concello de A Guarda, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda en su petición principal.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Potel Alvarellos en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de A Guarda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito" (por todas SSTS 22-12-2016 Rec. 469/2014 , 26-09-2017 Rec 3533/15 y las que en ellas se citan).

Dicho incumplimiento se produce en este caso habida cuenta de que la sentencia citada de contraste en el escrito del recurso de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de diciembre de 2012 (R. 1941/2001 ), no coincide con ninguna de las citadas en su preparación, lo que determina que el recurso deba ser inadmitido por el incumplimiento de un defecto procesal insubsanable, de acuerdo con la doctrina señalada.

Frente a ello las alegaciones del Letrado del Ayuntamiento recurrente no pueden prosperar, que refieren a un supuesto error material del año de la sentencia, cuando lo cierto es que en el escrito de preparación tampoco se identificaron correctamente las sentencias de contraste señalando el recurso correspondiente, con lo que difícilmente puede constatarse el pretendido error señalado. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Potel Alvarellos, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de A Guarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1102/18 , interpuesto por D. Erasmo , D. Eusebio , D. Evelio , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 12 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 496/17 seguido a instancia de D. Erasmo , D. Eusebio , D. Evelio , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando contra Concello de A Guarda, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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