ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6845A
Número de Recurso4901/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4901/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4901/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 769/17 seguido a instancia de Famingel SL contra D. Fructuoso y Delegación del Gobierno en Extremadura, sobre salarios de tramitación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ernesto Sauco Guevara en nombre y representación de D. Fructuoso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador llamado al proceso en la instancia por la vía del artículo 118.1 LRJS (reclamación al Estado de salarios de tramitación) a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso por falta de legitimación para recurrir, confirmando la sentencia de instancia que había condenado al Estado al pago de las cotizaciones sociales abonadas por el empresario y ligadas a los salarios de tramitación en su día ya pagados por el Estado al empresario a resultas de otro proceso previo. Consta el recurso de tres motivos, aunque el primero (error en la valoración de la prueba en la instancia) no contiene sentencia de contraste alguna, descartándose su análisis en esta sede al tratarse más de un recurso retórico que de un verdadero motivo, conectado como está además con el siguiente motivo del recurso. El segundo motivo del recurso alega la no apreciación de oficio del efecto negativo de la cosa juzgada del 221.1 LEC. Y el tercer motivo del recurso, con una sentencia de contaste distinta de la del anterior motivo, denuncia la improcedencia del abono estatal de los salarios de tramitación y las cotizaciones sociales asociadas a los mismos ante la estrategia empresarial de dilación del correspondiente pleito por despido. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple el recurso con el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, mediante una mínima exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias de contraste seleccionadas y su comparación con los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida. Se limita el recurso a apuntar la solución jurídica dada por las sentencias de contraste sin más consideraciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 18/09/2018, rec. 458/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador llamado al proceso en la instancia por la vía del artículo 118.1 LRJS (reclamación empresarial al Estado de salarios de tramitación), y ello por falta de legitimación para recurrir, confirmando la sentencia de instancia que había condenado al Estado al pago de las cotizaciones sociales abonadas por el empresario y ligadas a los salarios de tramitación en su día ya pagados por el Estado al empresario reclamante a resultas de otro proceso previo. Considera la sentencia recurrida que no puede el trabajador sustituir al Estado condenado en la instancia y no recurrente en suplicación, careciendo el trabajador de legitimación para recurrir en suplicación al no haber sido condenado en la instancia ni haber sido objeto de ningún perjuicio o gravamen concreto derivado de la sentencia condenatoria de instancia. Desestimación (que habría sido inadmisión en una fase procesal previa) del recurso por falta de legitimación para recurrir, acogiendo la excepción hecha valer por el empresario en su escrito de impugnación del recurso, que impide a la sentencia recurrida entrar a valorar los distintos motivos del recurso.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20/07/2002, rec. 2115/2001 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, aplica el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC derivado de la sentencia de contraste seleccionada por la parte recurrente, con la consiguiente estimación del recurso de casación unificadora, incluyendo un párrafo en el que a nivel conceptual se recuerda que el efecto positivo de la cosa juzgada material puede apreciarse de oficio.

En cuanto al motivo del recurso referido a la no apreciación de oficio de la cosa juzgada, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay la menor identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste seleccionada para este motivo. En efecto, en la sentencia recurrida no se aprecia de oficio la cosa juzgada material porque con carácter previo se acoge la excepción alegada por el empresario en la impugnación del recurso presentado por el trabajador, a saber, la falta de legitimación para recurrir del mismo al no haber sido condenado en la instancia no haber sufrido perjuicio o gravamen alguno. En todo caso, no habría podido apreciarse el efecto negativo de la cosa juzgada pretendido por la parte recurrente al ser distintas las causas de pedir en el anterior proceso concluido mediante sentencia firme (reclamación empresarial al Estado de salarios de tramitación ya abonados, mas cotizaciones sociales pendientes de abono ante el aplazamiento del pago de las mismas) y en el de autos (reclamación empresarial al Estado de las cotizaciones sociales efectivamente ya abonadas por el empresario). Adviértase además que en la sentencia de contraste entra en juego el efecto positivo de la cosa juzgada del 222.4 LEC, cuando lo que pretende la parte recurrente respecto de la sentencia recurrida tiene que ver con el efecto negativo de la cosa juzgada del 222.1 LEC.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10/12/2012, rec. 70/2012 ), en lo que al presente recurso de casación interesa, no aborda un supuesto de reclamación empresarial al Estado de salarios de tramitación y cotizaciones sociales asociadas a los mismos, sino de posible descuento a favor del empresario de la parte de los salarios de tramitación producto de dilaciones procesales del trabajador demandante por despido.

Tampoco respecto de la segunda sentencia de contraste se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque nada tiene que ver los debates de la sentencia recurrida y de la sentencia referencial. El único debate de la sentencia recurrida es el relativo a la falta de legitimación para recurrir del trabajador llamado al proceso en la instancia por la vía del 118.1 LEC (reclamación empresarial al Estado de salarios de tramitación), sin presentación del recurso por parte del Estado condenado en la instancia. En cambio, la segunda sentencia de contraste aborda un supuesto de posible descuento a favor del empresario de la parte de los salarios de tramitación producto de dilaciones procesales del trabajador demandante por despido.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 28 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de abril de 2019. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ernesto Sauco Guevara, en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 458/18 , interpuesto por D. Fructuoso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 31 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 769/17 seguido a instancia de Famingel SL contra D. Fructuoso y Delegación del Gobierno en Extremadura, sobre salarios de tramitación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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