ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6823A
Número de Recurso4635/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4635/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4635/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 896/2017 seguido a instancia de D.ª Adelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Antonieta , sobre reconocimiento de pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2018, número de recurso 1562/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Alonso Chicote en nombre y representación de D.ª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2018 (Rec. 1562/2018 ), que el causante, fallecido el 9 de junio de 2017, contrajo primer matrimonio el 29 de octubre de 1970, dictándose sentencia de separación de 4 de marzo de 1987 , y sentencia de divorcio de 14 de abril de 1992 , acordándose por sentencia de 23 de septiembre de 2003 , que la pensión compensatoria a abonar por el fallecido se procedía capitalizar, siendo el importe resultante de 131.700 euros, con cálculo hasta los 82 años de promedio de vida, suponiendo la pensión capitalizada el 50% del valor de la vivienda habitual que queda en plena propiedad de la primera esposa, por la adjudicación de la mitad en pago de la citada pensión. El causante contrajo segundo matrimonio el 22 de abril de 1994. Como consecuencia del fallecimiento del causante, se reconoció pensión de viudedad a la primera esposa. La segunda esposa solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida, si bien haciendo constar la posible variabilidad de la pensión por la concurrencia posible de la excónyuge.

Presenta demanda la actora, segunda esposa del causante, solicitando pensión íntegra de viudedad, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se aprecia enriquecimiento injusto de la primera esposa, pues al momento del fallecimiento del causante no percibía ya pensión compensatoria, y además concurren en la primera esposa los requisitos previstos en la Disposición Transitoria 13ª RD LGSS /2015 para tener derecho a la pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede reconocer el derecho a la pensión de viudedad en exclusiva, y hasta los 82 años, ya que hasta dicha fecha estaba calculada la pensión compensatoria que se capitalizó y se abonó.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2016 (Rec. 1898/2016 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 (Rec. 284/2017 ) que la confirmó.

Consta en dicha sentencia que la actora y el causante que contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 2002 , se divorciaron por sentencia de 5 de marzo de 2013 , en que se acordó la obligación del esposo de abonar a la actora pensión compensatoria en cantidad de 800 euros mensuales durante cuatro años, finalizando dicha obligación en marzo de 2017. El causante falleció el 22 de noviembre de 2013, percibiendo la actora la suma de 686 euros en concepto de pensión compensatoria durante los meses de diciembre a abril de 2014, ambos incluidos. Consta acuerdo de 23 de mayo de 2014, por el que los herederos y la actora acuerdan que la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio, sería capitalizada y abonada como carga de la masa hereditaria, cifrándose las 34 mensualidades que quedaban por abonar en 27.200 euros, que se abonarían: 23.354,00 euros en metálico, cantidad que se verá disminuida a razón de 686 euros mes por cada una de las mensualidades que transcurran hasta el efectivo pago de la cantidad capitalizada, y que se abonarían dentro de los cinco primeros días de cada mes una vez descontados los gastos de comunidad ordinaria y agua caliente, y el resto (3.846 euros) se abonarían por los herederos a la comunidad de propietarios, por gastos de comunidad y agua caliente hasta el mes de marzo de 2017, correspondientes al uso de la vivienda. Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del INSS y en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que conforme al art. 174.2 LGSS , no procede reconocer a la actora la pensión de viudedad, ya que con el fallecimiento del causante no se extinguió el derecho a la pensión compensatoria que judicialmente se había fijado hasta marzo de 2017, y prueba de ello es que mediante acuerdo de capitalización de la pensión compensatoria entre los herederos del causante y la demandante, se ratificó el compromiso de devengo de la pensión hasta dicho mes y año.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, ya que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el causante contrajo matrimonio en dos ocasiones, acordando con la primera esposa capitalizar el abono de la pensión compensatoria en el 50% del valor de la vivienda habitual por importe de 131.700 euros, mientras que en la sentencia de contraste consta un único matrimonio del causante, y además que son la actora y los herederos del causante, los que acordaron que la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio sería capitalizada y abonada como carga de la masa hereditaria, cifrándose las 34 mensualidades que quedaban por abonar, en 27.200 euros. Tampoco existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone íntegramente a la segunda esposa del causante la pensión de viudedad, por no tener derecho la primera esposa a pensión de viudedad alguna, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se reconozca, sin concurrencia con otro beneficiario, la pensión de viudedad. A ello debe añadirse que las normas examinadas en ambas sentencias no son las mismas, ya que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en aplicación de la disposición transitoria 13ª LGSS /2015, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS/1994 . Por lo expuesto, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a la primera esposa, y se deniega en el supuesto de la sentencia de contraste a la única esposa del causante.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la simple comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que incluso reconoce que las situaciones fácticas no son idénticas, considerando que debe estarse sólo al "trasfondo jurídico que se debate", lo que no puede admitirse al deber esta Sala cumplir con las exigencias del art. 219 LRJS , sin que sirva para que esta Sala pueda entrar a conocer del fondo de la cuestión, el que la parte vuelva a replantear la cuestión que entiende debe ser resuelta, cuando por los motivos anteriormente expuestos no se cumplen las exigencias legales para admitir el recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Alonso Chicote, en nombre y representación de D.ª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1562/2018 , interpuesto por D.ª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 15 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 896/2017 seguido a instancia de D.ª Adelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Antonieta , sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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