STS 406/2019, 28 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución406/2019

CASACION núm.: 57/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por Dª. Matilde en representación del Comité de Empresa de Gestión Recaudatoria de Canarias SA representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de diciembre de 2017, en actuaciones nº 3/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia del Comité de Empresa de Gestión Recaudatoria de Canarias SA contra Gestión Recaudatoria de Canarias SA, sobre derechos laborales colectivos.

Ha comparecido como parte recurrida Gestión Recaudatoria de Canarias SA representada y asistida por el letrado D. Manuel Devora González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de empresa de Gestión Recaudatoria de Canarias SA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial adicional del 5 % a los trabajadores, llevada a cabo a partir del día 1 de julio de 2016 que la empresa denomina aplicación correcta del salario con el descuento del 5 % en los complementos no aplicados hasta la fecha y el incremento del 1 % correspondiente a 2016 con fundamento en el artículo 41 .1 de la ley 11/2010 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 y con el abono de las diferencias retributivas entre lo que se debió percibir y lo percibido desde la aplicación del mentado descuento adicional ( 1 de julio de 2016 ).".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Otros derechos laborales colectivos, interpuesta por Matilde , en representación del comité de empresa de Gestión Recaudatoria de Canaria contra GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S.A, a la que se absuelve de los pedimentos de contrario formulados en aquélla.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Gestión Recaudatoria de Canarias S.A. es una empresa constituida por el Gobierno Canarias adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda que tiene por objeto las actuaciones materiales integrantes del procedimiento de apremio bajo el servicio de recaudación de las islas ostentando la consideración de ente público con presupuesto estimativo . El conflicto afecta a toda la plantilla 48 trabajadores en Santa Cruz de Tenerife y 85 en las Palmas. EL Tercer convenio colectivo de Grecasa se publica el 12 de noviembre de 2009. El 30 de julio de 2010 se publica en el BOC la Ley 7/2010. Los días 13 de septiembre , 13 de octubre y 13 de noviembre de 2010 la empresa y los trabajadores mantuvieron reuniones sobre la obligaciones de la ley 7 / 2010 sin que se llegase a un acuerdo en tales negociaciones. Con efectos de mes de noviembre de 2010 la empresa llevó a cabo una deducción denominada aplicación Ley 7/ 2010 que a partir de su aplicación denominó Ley 7/2010 reduciendo el 5 % de las retribuciones de junio a diciembre de 2010. A partir del mes de enero de 2011 la empresa practica otra deducción que denomino ley 7/2011 PGCAC 2011 reduciendo el 5 % en las retribuciones de 2011. El 15 de noviembre de 2010 se dictó resolución por la Secretaria de estado de cooperación territorial dando publicidad al acuerdo de la comisión bilateral de cooperación administración general del Estado comunidad autónoma en relación con la ley de Canarias 7/ 2010.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2011 el comité de empresa de Gestión Recaudatoria de Canarias interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa al objeto de que se declararan no ajustadas a derecho las deducciones por aplicación de la ley 7 / 2010 ley 7 PGCAC 2011 dejándolas sin efecto reconociendo el derecho de la plantilla de Grecasa a serle retribuidas las cantidades indebidamente descontadas y repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5 % sus haberes. Por STSJ de Canarias de 21 de febrero de 2011 se desestimó la demanda interpuesta. Interpuesto recurso de casación es desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 201. ( documentos dos y tres de la demanda).

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2014 se publica la STC de 4 de diciembre de 2014 declarando la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 41.1 de la ley 11 / 2010. La citada resolución en su fundamento jurídico quinto se pronuncia sobre la modulación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad señalando que no solo habrá de preservar la cosa juzgada sino que igualmente en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9.3 CE no se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes.

CUARTO.- El comité de empresa se dirigió a la empresa solicitando que a partir de la nómina del mes de enero de 2015 se dejara de producir el descuento del 5 %. La dirección de la empresa respondió que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41.1 de la ley 11/2010 no tenía incidencia alguna en las retribuciones de su personal pues la no aplicación del descuento implicaba un incremento de la masa salarial por encima de lo permitido por la ley de presupuesto para ese año 2015. El 10 de julio de 2015 se presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara no ajustada a derecho la reducción salarial del 5% a los trabajadores llevadao a cabo con fundamento en el artículo 41.1 de la ley 11/ 2010 desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 2014 con el abono de las diferencias retributivas entre lo que se debió percibir y lo percibido por los trabajadores desde la referida publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional. El 1 de julio de 2016 se dicta sentencia por el TSJ de Canarias desestimando la demanda. (Documento número cinco de la demanda).

QUINTO.- El 28 de julio de 2016 por la directora gerente se remite correo electrónico , sobre notificación aplicación en nómina de la ley 7/2010 y con el contenido siguiente: "Conocida la sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación a la demanda interpuesta por los trabajadores en relación a la nulidad del articulo 4.1 e la ley 11/2010 , la empresa ha dictado instrucciones en cumplimiento de la ley 7 /2010 de presupuestos Generales de la comunidad Autónoma de Canarias para 2011 y posteriores, por lo que se procederá de la siguiente forma : 1) Se aplicara a partir de la nómina de julio el descuento del 1% establecido ley 7/2010 , es decir en cada uno de los conceptos retributivos . 2) Se aplicara el 1 % de incremento del salario respecto del establecido para el año 2015 a partir de la nómina de julio .3) Se notificara de forma individual a cada trabajador lo siguiente: - La cuantía a reintegrar por la diferencia del 5% no descontado hasta el plazo de un año con carácter retroactivo en base al artículo 59 del Real Dereto legislativo 2/2015 .- La cuantía pendiente de ingresar a cada trabajador por la aplicación del aumento del 1 % sobre el salario base desde el 1 de enero de 2016 .- Se realizara una propuesta para la compensación de las cantidades reclamadas .( Documento numero 6 acompañado a al demanda).

SEXTO .- Por el director gerente se remiten comunicados el 21 de septiembre y 6 de octubre de 2016 a los trabajadores, en este último se indicaba a cada uno de los trabajadores la cantidad que debía reintegrar por la diferencia no descontada era desde el 1 de septiembre de 2015 y, no desde el 1 de agosto como se dijo entonces , hasta el 30 de junio de 2016 y la cuantía pendiente de ingresar por la aplicación del aumento del salario desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016 , diferencia que ascendía a una determinada cantidad que se consignaba en cada carta y que debía reintegrar. Se indicaba que los conceptos retributivos sobre los que se había aplicado dicha reducción conforme el articulo 41.1.de le ley 11/2010 eran todos los integrantes de la nómina salvo las dietas y trienios devengados con posterioridad al 1 de enero de 2012 fecha a partir de la cual se aplicó la reducción de la misma conforme a la ley. Que el pago de las cantidades se realizaría descontando las cantidades reclamadas de forma proporcional en las cuatro últimas nominas que quedaban por cobrar antes de que finalizara el año 2016 (tres nominas mensuales y una paga extra). (Folios 917 a 1064 ramo de prueba de la demandada).".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Matilde en representación del Comité de Empresa de Gestión Recaudatoria de Canarias SA representada. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 9 de mayo de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del proceso.

El presente proceso tiene por objeto determinar la validez, al no ser ajustado a derecho, del cálculo que a partir del 1 de julio de 2016 hizo la empresa demandada para recalcular el importe de la reducción salarial del 5 por 100 que practicó en sus retribuciones en noviembre de 2010 con efectos del mes de junio anterior con base en la Ley 7/2010, reducción que ajustó en enero de 2011 para las retribuciones de ese año 2011 con base en la ley 11/2010 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Antecedentes.

  1. Como antecedente necesario para resolver esta cuestión y delimitar la misma debe tenerse presente que en septiembre de 2011 el Comité de Empresa, hoy recurrente, ya promovió proceso de conflicto colectivo contra la demandada con el fin de que se declararan no ajustadas a derecho las deducciones retributivas practicadas por la misma con base en la leyes 7/2010 y 11/2010 de Presupuestos de la comunidad Autónoma de Canarias y que se condenara a la hoy demandada a reponer a su plantilla en las condiciones retributivas que venían disfrutando antes. Esta demanda fue desestimada por sentencia del TSJ de 21 de febrero de 2011 que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2013 (R. 46/2012).

    Así mismo, conviene tener presente, como dato relevante que con posterioridad por el Tribunal Constitucional se dictó sentencia 196/2014, de 4 de diciembre , por la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 41-1 de la ley 11/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , pronunciamiento que dejaba a salvo, preservada, los efectos de cosa juzgada que pudieran existir y las situaciones administrativas firmes. Esta sentencia recayó resolviendo cuestión de inconstitucionalidad planteada en proceso judicial seguido entre CCOO y el Instituto Tecnológico de Canarias SA y la Consejería de Industria y Comercio de Canarias.

  2. A raíz de la anterior sentencia del TC por el Comité de Empresa demandante se pidió a la empresa que con efectos de enero de 2015 dejara de aplicar el 5 por 100 de descuentos de las retribuciones que acordó a raíz de la Ley 11/2010, lo que fue denegado por la empleadora y dió lugar a un proceso de conflicto colectivo en el que se reclamaron, también, las diferencias retributivas producidas desde la sentencia del TC antes citada, proceso que concluyó por sentencia del TSJ de 1 de julio de 2016 que desestimó la demanda, al entender que, como la propia sentencia del TC señalaba, la declaración de inconstitucionalidad se hacía preservando los efectos de cosa juzgada de las resoluciones judiciales que hubiesen ganado firmeza, así como, también las situaciones administrativas firmes.

  3. Firme esa sentencia la demandada dictó instrucciones para el cumplimiento de la Ley 11/2010 de Presupuestos de Canarias para 2011 y posteriores, comunicó las mismas al Comité de Empresa (HP Quinto) y practicó liquidación a todos los afectados en la forma que se detalla en el hecho probado Sexto de la sentencia recurrida, con efectos de 1 de julio de 2016, decisiones cuya impugnación motivó el presente proceso de conflicto colectivo en el que recayó en la instancia la sentencia desestimatoria que es objeto del presente recurso de casación que se articula en torno a cuatro motivos: los dos primeros dedicados a la revisión de los hechos declarados probados.

TERCERO

Al amparo del artículo 207-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) se pretende modificar los ordinales Quinto y Sexto de los hechos declarados probados.

A la modificación del hecho Quinto se accede porque, como reconocen la sentencia en su fundamentación jurídica y la propia parte demandada, se trata de subsanar un simple error material de la sentencia que en el apartado 1 de la comunicación de la empresa dice que practica un descuento del 1 por 100 cuando debe decir del 5 por 100, como muestra toda la documental obrante en autos sobre el particular.

Suerte desestimatoria debe correr, sin embargo, la modificación del ordinal Sexto de los hechos declarados probados por su falta de trascendencia para el sentido del fallo. En efecto, se pretende adicionar al principio, de ese ordinal que ello se hacía siguiendo indicaciones del Consejo de Administración y en cumplimiento de la ley de Presupuestos de Canarias para 2011. Esta adición es irrelevante, como señala el Ministerio Fiscal, principalmente porque la sentencia señala los documentos en que se ha basado para fijar los hechos, (los obrantes a los folios 917 a 1064 del ramo de prueba de la demandada) y a ellos se puede remitir la parte recurrente para evidenciar supuestos errores que no se concretan, máxime cuando en las comunicaciones individuales que no impugna si se dice que los descuentos del 5 por 100 eran desde el 1 de septiembre de 2015 y no desde el 1 de agosto.

CUARTO

Sobre la valoración de la prueba.

  1. El tercer motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 207-e) de la LJS, la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En esencia sostiene el recurso que de los hechos declarados probados se extraen unas conclusiones fácticas distintas a las que sienta la sentencia recurrida sobre el descuento del 5 por 100 efectuado en el periodo de 1 de septiembre de 2015 a 30 de junio de 2016, ya que, según la parte recurrente se hizo un nuevo y adicional descuento del 5 por 100 de las retribuciones, mientras que según la sentencia lo que se practicó y liquidó, firme la reducción de la masa salarial en el 5 por 100, fue un reajuste del descuento del 5 por 100 que había dejado de realizarse, dado que, conforme a la sentencia del TSJ de Canarias de 1 de julio de 2016 ese descuento era ajustado a derecho, lo que motivó la readaptación del mismo y una nueva liquidación-compensación incluyendo el incremento del 1 por 100 posterior, para fijar las diferencias producidas en el periodo indicado y que se debían reintegrar. Como se puede observar la discrepancia reside en que según la sentencia lo que la empresa hace es reajustar el descuento tras la sentencia del TSJ de 1 de julio de 2016, mientras que la recurrente sostiene que lo que se hizo por la empresa fue un nuevo descuento adicional, al incluir todos los conceptos retributivos y ello con base en los mismos hechos probados que no pueden permitir sostener una cosa y la contraria, lo que revela que las conclusiones sentadas "son totalmente ilógicas y contrarias dicho con todo respeto a la sana crítica", razones por las que procedería modificar la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia que incurre en contradicciones y sienta conclusiones ilógicas.

  2. El motivo así articulado no puede prosperar por los defectos existentes en su articulación que se resumen señalando:

Primero. El artículo 217 de la LEC regula la carga de la prueba disciplinando a quien incumbe probar los diferentes hechos, pero no cual deba ser la valoración de la practicada, razón por la que ese precepto no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, un supuesto error en la valoración de la prueba. Al error en la valoración de la prueba documental practicada en estas actuaciones son de aplicar los artículos 319 y 326 de la LEC cuya infracción no se ha alegado.

Segundo. Porque el motivo no cumple las exigencias del artículo 210-2 de la LJS por cuanto no explica en que ha consistido la infracción de la doctrina jurisprudencial cuya infracción alega. Es cierto que se podrían modificar las conclusiones de la sentencia recurrida, pero, no lo es menos, que ello requeriría evidenciar que no son razonables, labor que no acomete el recurso que se limita a mantener que sus conclusiones son más acertadas sin razonar esa afirmación, ni dar argumentos sobre la irrazonabilidad de las incongruentes conclusiones que sienta la sentencia, cual venía obligado citando al menos algún documento concreto que lo pusiera de manifiesto, lo que tampoco hizo en el anterior motivo.

Tercero. Porque en realidad imputa a la sentencia recurrida su incongruencia interna, al basarse en unos hechos probados de los que extrae conclusiones diferentes a las que derivan de los mismos, contradicciones en el argumentario de la sentencia impugnada que reitera constantemente en la exposición del motivo. Ese defecto debió denunciarlo por la vía del artículo 207-c) de la LJS pidiendo la nulidad de la sentencia incongruente o la subsanación de ese defecto, ex art. 218 de la LEC , acreditando en los dos supuestos la indefensión que se le habría producido, lo que no ha hecho, ni pedido en el suplico.

QUINTO

Sobre la seguridad jurídica.

El último motivo del recurso alega, al amparo art. 207-e) de la LJS, la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9-3 de la Constitución . Se alega que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en el juicio, so pretexto de la falta de concreción de las variaciones efectuadas en relación con el cálculo de las diferencias del 5% de descuento, incongruencia contraria al artículo 24 de la Constitución . Pero volvemos a lo mismo de antes: tras la cita del precepto constitucional, no se desarrolla la argumentación necesaria, ex artículo 210-2 de la LJS, para explicar las razones de la incongruencia y de la supuesta indefensión, aparte que ese vicio debió denunciarse por la vía del apartado c) del art. 207 de la Ley citada .

Además, el motivo, posteriormente, se dedica, solamente, a reproducir en parte, la sentencia del TSJ de Canarias de 1 de julio de 2016 que vino a decir que la sentencia del TC de 04-12-2014 no variaba el fallo desestimatorio de la pretensión de anulación de la reducción del 5% de las retribuciones de los empleados de la demandada, porque debían respetarse los efectos de la cosa juzgada, ni tampoco las actuaciones administrativas devenidas en firmes. Para, seguidamente, extraer la conclusión de que si las reducciones retributivas practicadas desde 2012 adquirieron firmeza, no se podía ahora en aras al principio de seguridad jurídica, revisar la fijación concreta de la reducción que se hizo en su día por no comprender todos los conceptos.

Pero el motivo no puede prosperar porque, como señala la sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, no se acredita que al recalcular la situación del descuento del 5% y el incremento del 1% posterior, la demandada haya variado los cálculos del descuento del 5% que hizo en su día, ni sobre que conceptos se practica ahora un descuento que no se hizo en su momento. Si el artículo 41-1 de la Ley 11/2010 de Canarias , declarado inconstitucional por el TC en su sentencia 196/2014 , cuando ya se venía aplicando ese precepto por sentencia firme a los empleados de la demandada, estableció "una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina" que correspondiera a cada afectado, hay que presumir que ese precepto se aplicó tal cual, máxime tras dos sentencias firmes sobre el particular, sin que sea de recibo alegar que, como aquella reducción no afectó a todos los conceptos retributivos, no podía ahora extenderse su afectación a otros, sin que se haya concretado que otros conceptos han sido incluidos ahora en la reducción que no lo fueron antes, ni citado los documentos que evidencian ese proceder.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar, como ha informado el Ministerio fiscal, la pretensión de anulación de las reglas sentadas por la empresa para reajustar las retribuciones de su personal tras las sentencias firmes a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de las acciones individuales que los afectados puedan ejercitar contra la liquidación que se les haya practicado atendiendo a su caso concreto. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Comité de Empresa de Gestión Recaudatoria de Canarias SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de diciembre de 2017, en actuaciones nº 3/2017 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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