STSJ Canarias 725/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2018:2400
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución725/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: NAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000035/2018

NIG: 3501644420160003102

Materia: Ejecución Semac

Resolución:Sentencia 000725/2018

Proc. origen: Ejecución de títulos no judiciales Nº proc. origen: 0000075/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Romulo ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: OPEN GRAN CANARIA NOSOLOTENIS S.L.; Abogado: PEDRO CARLOS MARTIN TOLEDO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OPEN GRAN CANARIA NOSOLOTENIS, SL

Recurrido: OPEN ISLANDS EVENTS SL; Abogado: PEDRO CARLOS MARTIN TOLEDO

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000035/2018, interpuesto por D. Romulo, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000075/2016-00 en reclamación de Ejecución Semac siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, con fecha 28.4.2016 se solicitó por D. Romulo, ejecución de acta de conciliación ante el SEMAC de 11.3.2016 contra OPEN GRAN CANARIA NOSOLOTENIS S.L., FOGASA Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OPEN GRAN CANARIA NOSOLOTENIS, SL.

SEGUNDO

Con fecha 10.2.2017 el ejecutante solicitó ampliación de la ejecución contra Open Islands Events SL.

TERCERO

Con fecha 8.6.2017 tuvo lugar la comparecencia del incidente de ejecución convocado por el Juzgado.

CUARTO

Con fecha 21.7.2017 se dictó auto denegando la ampliación de ejecución solicitada.

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición contra el mismo por la parte ejecutante, con fecha 10.10.2017 se dictó auto desestimatorio del mismo.

SEXTO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por D. Romulo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado a quo, el día 10.10.2017, confirmatorio de otro de 21.7.2017, que denegó la ampliación respecto de Open Island Events SL de la ejecución despachada contra Open Gran Canaria Nosolotenis SL; se alza la parte ejecutante en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de la resolución impugnada, sea acordada la ampliación de la ejecución solicitada.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas:

  1. La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

    "Los campeonatos de tenis "MUTUA MADRID OPEN SUB 16-GRAN CANARIA", "ITF ISLA DE GRAN CANARIA" e "ITF CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA" del año 2017 y organizados por la mercantil OPEN ISLAND EVENTS, S.L. se celebran en las instalaciones gestionadas por OPEN GRAN CANARIA NOSOLOTENIS, S.L., aportando esta última el personal necesario para ello."

    Basa su propuesta en el acta de la comparecencia celebrada el día 8.6.2017 así como en los documentos unidos a los folios 290 a 293.

  2. La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

    "La empresa OPEN ISLAND EVENTS, S.L. carece, a fecha 19 de mayo de 2017, de trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

    Basa su propuesta en el documento unido al folio 148.

    Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no

    puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Ninguna de dichas adiciones puede ser acogida. La primera porque el acta de la comparecencia no es documento idoneo para la revisión fáctica; constituyendo el texto una conclusión de la parte que no se desprende directamente de los documentos indicados. Y la segunda porque, sin perjuicio de lo acreditado mediante el documento aducido, consta ya en el Fundamento de Derecho tercero del auto impugnado que desde mayo de 2017 Open Island Events, SL tiene en plantilla un auxiliar administrativo.

TERCERO

Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción del art. 240.2 LRJS, así como de la jurisprudencia derivada de la STS de 20.7.2016 (Rec 2432/2014 ). Sostiene que las empresas objeto del incidente forman una unidad organizativa, habiéndose celebrado los eventos organizados por Open Island Events, SL en las instalaciones deportivas de Open Gran Canaria Nosolotenis SL, quien aportó todo el personal necesario para su ejecución. Además, esta última no puede ser beneficiaria de subvenciones públicas por hallarse en concurso de acreedores, por lo que el Administrador de ambas, D. Jesús Luis interesó la entrada de Open Island Events, SL para percibir las subvenciones correspondientes. Así apareció ante las Administraciones Públicas y Federaciones de Tenis, la última citada como organizadora y gestora y aquella como la empresa en cuyas instalaciones se celebraban las competiciones, integrando ambas un grupo empresarial defraudatorio de los derechos de los trabajadores.

El art. 240.2 LRJS dispone lo siguiente:

2. La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.

La STS de 20.7.2016 (Rec 2432/2014 ) estableció al respecto lo siguiente:

"1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales es o no posible la modificación o cambio de partes en la ejecución, en especial en este caso de la parte inicialmente tenida por ejecutada, así como de darse respuesta positiva, de la concurrencia o no en el presente caso de los requisitos indispensables para ello consistentes en que " el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución "; en el presente supuesto la existencia o no de un grupo de empresas y la fecha en que quepa entenderlo configurando, en su caso, como tal.

  1. - Para dar respuesta a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, con carácter previo y general, que es posible que en la ejecución no actúen quienes, por su nombre, sean los designados en el título como acreedores o deudores, sino otros que hayan " sido declarados sucesores de unos u otros " (como se deducía del art. 238 LPL y ahora con carácter general del art. 240.1 LRJS ). La norma comprende, en principio, cualquier hipótesis de sucesión, global o singular, entre vivos o mortis causa. En ocasiones, por tanto, aun existiendo realmente quien figure en el título ejecutivo como acreedor o como obligado, puede acontecer que como consecuencia de hechos posteriores a la constitución del título la ejecución no se pueda o no se deba seguir, en todo o en parte, por o frente al inicial o iniciales acreedores u obligados y que lleguen a...

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