ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2095/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2095/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 918/2016 , dimanante del juicio ordinario 1131/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM001 de Valencia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 1 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del Garaje sito en Valencia, DIRECCION000 número NUM000 formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, CALLE000 número NUM001 , impugnando los acuerdos comunitarios adoptados en las juntas de propietarios celebradas los días 30 de noviembre de 2012 y 29 de abril de 2013 y pretende que se declare la exención de la comunidad de propietarios del garaje sito en DIRECCION000 número NUM000 de contribuir, con arreglo a la participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, del edificio sito en la CALLE000 número NUM001 .

Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, en el punto 5° del orden del día de la junta celebrada el día 30 de noviembre de 2012 y en el punto 3° y 5° de la Junta celebrada el 29 de abril de 2013, en los que se aprueban las derramas para hacer frente a las obras de rehabilitación del edificio e instalación de ascensor y el saldo deudor de la comunidad actora, por resultar contrarios a la Ley y por incumplir el previo acuerdo unánime de la Comunidad adoptado en fecha 17 de septiembre de 2003. Solicita que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenándole que efectúe una nueva distribución de derramas de acuerdo a lo especialmente acordado en Junta de 17 de septiembre de 2003.

Sustenta su pretensión en que en la escritura por la que se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada expresamente se autorizaba al propietario de la planta NUM002 número NUM003 , a cubrir el deslunado bien con claraboya o con obra no pisable a su elección, a la altura de la rasante de la primera planta y, además, a abrir nuevas puertas tanto en la fachada recayente a la CALLE000 como a la de DIRECCION000 y realizar las segregaciones que tenga por conveniente. En uso de tales facultades, la propietaria, Desguaces Castellar SLU propietaria de la planta baja, el 7 de mayo de 2007 formalizó escritura de segregación de la finca registral 27.928, quedando la finca antigua señalada como local uno-A y la nueva finca segregada como local uno B. Afirma la parte actora que el nuevo edificio de la Calle DIRECCION000 número NUM000 , que se crea por modificación de la escritura de declaración de obra nueva de junio de 2010, destinado a plazas de garaje y dos trasteros, constituye, de hecho, un edificio totalmente independiente del edificio de origen, quedando al margen su cimentación, estructura y acometidas. El linde fondo del nuevo local es el deslunado de la finca matriz de la que se segregó. Este nuevo edificio se construyó sobre la superficie del antiguo corral y nave industrial, y es una construcción totalmente independiente, por tanto, la realidad física del inmueble es opuesta a la realidad jurídica y los adquirentes de las plazas de garaje nunca imaginaron que el inmueble formaba parte del CALLE000 NUM001 hasta que fueron convocados a la junta de 5 de marzo de 2012 para informarles de las obras de rehabilitación del inmueble propiedad de la demandada. Ahora, los demandados pretenden cobrar a la actora los gastos de rehabilitación del inmueble que les correspondería atendiendo únicamente a una realidad formal. La petición de exención de pago que esgrime la parte actora no se sustenta en el no uso sino en que se trata de dos inmuebles independientes, por ello se impugnan los acuerdos por los que se fija la cuota que tienen que pagar y su importe.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio ubicado en CALLE000 NUM001 se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la caducidad de la acción, puesto que el acuerdo de 30 de noviembre de 2012, fue notificado a la demandada el 18 de enero de 2013 y la demanda se presenta trascurridos más de 3 meses desde su notificación. Añade, que la Comunidad de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000 número NUM004 y la Comunidad de Propietarios de la parte actora se hallan integrados en una única Comunidad de Propietarios, la demandada; Que la comunidad del garaje actora está construida sobre el solar de la demandada y su cuota de participación es del 19,36%; antes de ser garaje era una planta baja con deslunado y corral y una nave. La citada planta baja fue segregada en dos locales el 1 A con el 8,9% y el 1 B, hoy garaje con el 19,36%, con independencia de que sus propietarios hayan formado una comunidad para su uso; el garaje está edificado sobre el solar común y no hay segregación alguna del mismo. Únicamente se ha dividido un local en dos distintos, pero no se ha segregado el local de la comunidad demandada y así consta expresamente en las escrituras de adquisición de las plazas de garaje. En la Junta de 5 de marzo de 2012, acordaron asesorarse para realizar la liquidación correctamente y la segregación entre los dos locales no altera su régimen jurídico ni su obligación de contribuir a los gastos. Los acuerdos de 30 de noviembre de 2012 y de 29 de abril de 2013 determinan la cantidad que tiene que pagar la Comunidad actora, notificada en tiempo y forma. Hasta ahora, las derramas se han configurado como entregas a cuenta; en su momento se adoptaron unos acuerdos específicos para su pago que se tomarán en cuenta en la liquidación final.

La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda sobre impugnación por resultar contrarios a la ley, con abuso de derecho y fraude de ley e incumplimiento del previo acuerdo unánime de la Comunidad de propietarios de 17 de septiembre de 2003 y consiguiente declaración de nulidad de los acuerdos y de los relativos al punto 5º del orden del adoptado en la Junta celebrada el día 30 de noviembre de 2012 , y los puntos 3º y 59 de la Junta de 29 de abril de 2013, declarando la no exención de la comunidad de propietarios del garaje sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el acuerdo de 30 de noviembre de 2012 , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, denegando la declaración de nulidad de los citados acuerdos comunitarios al no concurrir causa para la misma.

Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Quinto, establece lo siguiente:

"[...] Por lo que ha quedado acreditado que la comunidad de garajes demandante no es una finca registra! jurídicamente independiente y por lo tanto debe pechar, como parte integrante de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM001 , con los gastos que le han sido reclamados y acordados en las Juntas de la comunidad de propietarios demandada, teniendo asignado el mencionado garaje una cuota de participación en los elementos comunes, beneficios y cargas en relación con el total valor del edificio en el que se integra del 19.36 % por tanto ha de contribuir a sufragar los gastos necesarios para la realización de las obras de los elementos comunes según arts. 9.1 e y 10 de la LPH , cuestión distinta es que la realidad fáctica pueda no concordar con la realidad jurídica, pero el pronunciamiento sobre esta cuestión excede de la acción entablada por la actora y del petitum, teniendo la parte demandante en su caso la posibilidad de ejercitar una acción declarativa de dominio para dilucidar la adecuación de la realidad física a la jurídica o no e instar la oportuna modificación registra' si así lo entendiere.

Por consiguiente, la desestimación de la exención de la obligación de pago de la demandante teniendo por causa la integración de la comunidad demandante en la comunidad demandada, lleva como ha sido expuesto a la desestimación del abuso de derecho y fraude de ley alegado por la parte demandante lo que redunda en declarar que los acuerdos de la Junta celebrados en 30 de noviembre de 2012 y 29 de abril de 2013 , relativos a los puntos 5 del orden del día en la Junta de 30 de noviembre y los puntos 3 y 5 del orden del día de la Junta de 29 de abril ,son plenamente válidos a tenor del art. 17 - 32 de la LPH , decayendo los motivos de impugnación invocados, sin que proceda la declaración de nulidad de los mismos, por no concurrir causa legal para ello.

De ahí la desestimación de la demanda.[...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 24 de marzo de 2017 que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, establece lo siguiente:

"[...] En el presente caso, cuando se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada, la de la CALLE000 número NUM001 , (f. 43) el inmueble que la integra se construyó sobre un solar de 655,20 m2, compuesta por dos plantas bajas y cinco plantas altas. En la misma se hace constar que cada planta baja tiene un deslunado y corral y, además, la demarcada con el número uno tiene nave la cual está destinada a usos comerciales o industriales.

Cuando describe sus lindes establece. frente calle de CALLE000 ; derecha mirando al edificio la casa número NUM005 de la misma calle; izquierda, la casa número NUM006 de igual calle y fondo, DIRECCION000 .

Igualmente se indica que el dueño que sea de la planta baja número uno, podrá, de su cuenta y riesgo cubrir el deslunado bien con claraboya o con obra, no pisable a su elección a la altura de la rasante de la primer planta, y además podrá abrir nuevas puertas tanto en la fachada recayente a la calle de CALLE000 como a la de DIRECCION000 y realizar las segregaciones que tenga por conveniente, cuyas segregaciones las podrás describir como fincas independientes, asignando a cada una de ellas la cuota correspondiente con arreglo al valor total del edificio, cuya cuota será sacada de la asignada a la aludida planta baja, todo ello lo podrá realizar sin consentimiento ni autorización ni comunicarlo a los demás copropietarios del total inmueble.

Así pues, la comunidad de propietarios demandada está integrada por el inmueble que abarca todos sus lindes: frente calle de CALLE000 ; derecha mirando al edificio la casa número NUM005 de la misma calle; izquierda, la casa número NUM006 de igual calle y fondo, DIRECCION000 , y en ella existen elementos comunes por naturaleza y por destino, pero, al fin y al cabo, elementos comunes, que únicamente podrán dejar de serlo si se promueve y concluye el proceso de desafectación.

En el presente caso, lo que único que se ha producido es que el propietario de la planta NUM002 número NUM003 , ha hecho uso de la facultad que le confiere el título constitutivo, que no es otra que la de dividir su local, la planta NUM002 número NUM003 con una cuota de participación en los elementos comunes del 28,26%, en otros varios, en el 1-A y el 1-B, pero ello en nada altera el régimen jurídico ni físico en el que se constituyó la Comunidad de Propietarios inicial.

Muestra de ello es que cuando se procedió a la venta de las plazas de garaje que se integran en el local 1-B, que forma parte de la CP demandada, como no podía ser de otra manera, se indicó (f. 82) que dicha plaza de garaje forma parte integrante, en régimen de propiedad horizontal, de un local en planta baja, con un altillo o planta superior, destinado a aparcamiento de vehículos y dos trasteros, con accesos de entrada por la calle de DIRECCION000 , donde le corresponde el número 5 de policía urbana, que a su vez forma parte del edificio que luego se describe. Y, como consta al folio 83, se dice:«Dicho local, a su vez, forma parte integrante de un edificio en 46005-Valencia, CALLE000 , número NUM001 , de superficie seiscientos cincuenta y cinco metros, veinte decímetros cuadrados y lindante: frente calle CALLE000 ; derecha mirando al edificio, la casa número NUM005 de la misma calle; izquierda, la casa número NUM006 de igual calle y fondo, DIRECCION000 .".

Por lo tanto, la denominada Comunidad de Propietarios del garaje DIRECCION000 número NUM000 , sin perjuicio de su denominación y régimen de funcionamiento, no es más que el bajo comercial 1B de la Comunidad demandada y, como tal, sujeto al funcionamiento de la comunidad demandada y, obligado al pago de los gastos comunes correspondientes.

QUINTO.-Partiendo de estas premisas, y tras analizar los títulos constitutivos de la Comunidad demandada y de la actora, así como las actas de las distintas juntas de la Comunidad de Propietarios, llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, es decir, que no procede declarar la exención de gastos de la Comunidad del Garaje puesto que, como planta baja 1-B están obligados a su pagos, e igualmente, que no procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada relativa a las derramas que debe soportar la actora, puesto que no existe incumplimiento de ningún acuerdo adoptado en el orden del día de la junta celebrada el 17 de septiembre de 2003.

En la misma, en el punto 4°, se fijaron unos criterios para la distribución de los gastos de instalación de ascensor, y la demandada, en su escrito de contestación, ha manifestado que los va a respetar, si bien puntualiza que se están calculando las derramas a cuenta de la liquidación final, que se llevará a cabo cuando se conozca exactamente qué partidas corresponden al ascensor y cuales al resto, por lo tanto, la parte actora tendrá que esperar a la liquidación final para, en su caso, hacer valer sus derechos, en cumplimiento del acuerdo de la junta de 17 de septiembre de 2003. [...]".

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia siendo su cauce de acceso a la casación el contemplado en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el art. 9.1 apartado e ) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 396 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la individualización del gasto, citando al efecto las sentencias de la Sala 1.ª del TS de 22 de diciembre de 1979 y 28 de junio de 2001 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone al principio de individualización del gasto contenido en las sentencias mencionadas lo que apoya en la existencia de una plena separación física de los edificios, que son totalmente independientes.

En el motivo segundo, ras citar como preceptos legales infringidos el art. 9.1 apartado e ) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 396 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2012 .

Señala la parte recurrente que se desprende de esta sentencia que la regla general exige que la individualización del gasto venga determinada en el título constitutivo, los estatutos o por acuerdo adoptado por unanimidad, más no debe entenderse como absoluta o insalvable, pudiendo contemplarse la posibilidad de que los elementos que generan el gasto no sean comunes en atención a las condiciones arquitectónicas del supuesto concreto, reiterando la existencia de una plena separación física de los edificios y su carácter independiente.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho contenida en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 21/12/2000 , 12/07/2001 , 02/07/2002 .

Alega la parte recurrente que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de un derecho objetivo y externamente legal como es la adopción de unos acuerdos adoptados por la comunidad demandada-recurrida, en la que se incluye en la distribución del gasto a la comunidad actora-recurrente, amparándose en la legalidad de su pertenencia jurídica a la comunidad que adopta el acuerdo, pero sin tener en cuenta que los elementos comunes que generan el gasto no son elementos comunes del edificio de la comunidad actora- recurrente por la independencia física de los dos edificios ya relatada en los anteriores motivos del presente recurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469-1-4º de la LEC se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , al ser el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión incompatible con un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico o irrazonable, denunciando un error fáctico, manifiesto, evidente y notorio del que adolece la sentencia recurrida en la valoración de la prueba al considerar el suelo donde se construyó el edificio de la comunidad recurrente como un elemento común por destino cuando en realidad es un elemento independiente que formaba la antigua planta baja uno, propiedad de la mercantil que promovió la construcción del edificio de garajes.

En el motivo segundo, al amparo de lo prevenido en el art. 469-1-4º de la LEC , se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , al ser el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión incompatible con un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico o irrazonable, denunciando el error fáctico, manifiesto, evidente y notorio del que adolece la sentencia recurrida en la valoración de la prueba al negar que se haya producido una alteración física sobre la construcción inicial del edificio de la comunidad demandada- apelada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

  1. La parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al partir de que en el presente caso esta exenta del pago de los gastos en atención a que se trata de dos inmuebles independientes, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto en primera instancia, concluye que la comunidad de propietarios demandada está integrada por el inmueble que abarca todos sus lindes: frente CALLE000 ; derecha mirando al edificio la casa número NUM005 de la misma calle; izquierda, la casa número NUM006 de igual calle y fondo, DIRECCION000 , y en ella existen elementos comunes por naturaleza y por destino, pero, al fin y al cabo, elementos comunes, que únicamente podrán dejar de serlo si se promueve y concluye el proceso de desafectación, añadiendo que en el presente caso, lo que único que se ha producido es que el propietario de la planta NUM002 número NUM003 , ha hecho uso de la facultad que le confiere el título constitutivo, que no es otra que la de dividir su local, la planta NUM002 número NUM003 con una cuota de participación en los elementos comunes del 28,26%, en otros varios, en el 1-A y el 1-B, pero ello en nada altera el régimen jurídico ni físico en el que se constituyó la Comunidad de Propietarios inicial. A partir de tal hecho señala que la Comunidad de propietarios demandante está obligada al pago de los gastos comunes correspondientes, no siendo procedente declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada relativa a las derramas que debe soportar la actora, puesto que no existe incumplimiento de ningún acuerdo, negando en definitiva, la existencia de abuso de derecho o fraude de ley alguno.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida. Es más, en el presente caso, la doctrina de individualización del gasto en que se fundamenta el interés casacional, responde a supuestos de hecho diversos al aquí concurrente en tanto que la doctrina de esta Sala, tal y como indica la sentencia nº 381/2018, de 21 de junio, recurso nº : 2302/2015 , viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan, faltando en el presenta caso la cláusula de exención señalada, no fundamentándose la presente demanda en el no uso, añadiendo la indicada sentencia que incluso en aquellos casos en que existan las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias las mismas han de interpretarse siempre restrictivamente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 918/2016 , dimanante del juicio ordinario 1131/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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