ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 539/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 539/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dreamhotel S.L. y de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel interpuso sendos recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, en el recurso de apelación 396/2015 dimanante de los autos de la sección sexta de calificación de concurso n.º 40 /2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de Dreamhotel S.L. y de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel , y AC de Dreamhotel S.L., como parte recurrida y el MF.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC , por providencia de 24 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los dos motivos del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito, la representación procesal de la parte recurrida y el MF se mostraron conformes con las causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. - El Juzgado Mercantil n.º 1 de las Palmas dictó sentencia de fecha 27 de febrero del 2015 , calificando como fortuito el concurso de Dreamhotels S.L., desestimando la solicitud de la AC y MF.

  2. - La sentencia fue recurrida en apelación por la AC -hoy parte recurrida- y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso. Esta sentencia, en lo que ahora interesa, declaró culpable el concurso de Dreamhotels, S.L., declarando como personas afectadas a los Sres. Jesús Luis y Juan Manuel , condenándoles al pago de la mitad del déficit concursal por el importe de 348.965,39 euros.

  3. - Las partes recurrentes han interpuesto dos recursos de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de Dreamhotels S.L., se articula en seis motivos.

  1. - En el motivo primero, se denuncia la infracción de la indebida aplicación del artículo 164.2. 1º de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la comisión de irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

    El motivo debe inadmitirse, al no acreditarse el interés casacional que se invoca.

    No se indica en el encabezamiento la modalidad de interés casacional que se alega, y simplemente se cita una sentencia de la Sala para resaltar que un mismo hecho no puede integrar dos causas de culpabilidad del concurso. Respecto a lo postulado, no procede entrar en más consideraciones que señalar que la sentencia recurrida contempló esta causa de culpabilidad al indicar que debió hacerse constar en la memoria tanto una explicación del descuadre de 56.294.66 euros, como la existencia de la sentencia de desahucio, ambas relevantes porque implicaban que el activo pasaba de 209.501,76 euros a 37.492,84 euros. Para la causa de inexactitud grave, en cambio, se tuvieron en cuenta todos los documentos presentados con la solicitud de concurso, entre otros- hecho distinto-, la ocultación de la resolución del contrato que sustentaba su actividad principal.

  2. - En el segundo motivo, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 164.2.LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso, en oposición a la jurisprudencia del TS.

    Concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, articulando el recurrente el motivo de forma artificiosa, para obtener una revisión probatoria favorable a sus intereses.

    La sentencia recurrida valora la causa de culpabilidad, debiendo señalarse que- entre las distintas y dispersas causas de oposición que esgrime el recurrente- la ausencia de justificación de la agravación y generación de la insolvencia en este supuesto, así como el dolo y la culpa grave se presumen iuris et de iure.

  3. - En el tercer y cuarto motivo de casación, la infracción del artículo 172 bis de la LC , en oposición a la doctrina de la Sala y por ser norma con vigencia inferior a 5 años.

    No se acredita el interés casacional que se invoca por el recurrente. La sentencia de la Audiencia recoge en la página 8 la jurisprudencia de la Sala respecto a la necesidad de una justificación añadida, y valora a continuación la conducta culpable de los administradores en concurrencia con el déficit concursal en virtud de la crisis económica que afectó al sector vacacional.

  4. - En el quinto motivo, se denuncia la indebida aplicación del artículo 165 en relación con el artículo 172 bis LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa al incumplimiento del deber de solicitarlo en oposición a la jurisprudencia de la Sala.

    Concurre en este motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no acreditarse interés casacional alguno, eludiéndose la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Al margen de la argumentación de este motivo y del dudoso interés de la parte recurrente en el mismo, la sentencia de la audiencia razona que no concurre ninguno de los presupuestos ex artículo 2.4 LC . Y que las cuestiones relativas a los mismos, se introdujeron de forma novedosa- extemporáneos, por tanto- en la apelación.

  5. - En el sexto motivo se denuncia la infracción de la indebida aplicación de la falta de colaboración y del artículo 4.2 del CC sobre el fundamento de presunciones, constando acreditado que no existe conducta dolosa o gravemente negligente y generación del déficit patrimonial.

    Este motivo debe ser igualmente inadmitido, por cuanto no se acredita interés casacional. La formulación del motivo es poco clara, con cita indistinta de preceptos heterogéneos y jurisprudencia relativa a los mismos, y no al mencionado en el encabezamiento. A su vez, incluye preceptos como el 218 LEC y el 24 de la CE, que exceden del ámbito de la casación.

    No se acredita interés casacional alguno respecto a las conclusiones de la audiencia por la falta de la colaboración de los administradores. El recurrente no refiere doctrina contradictoria ni vulneración alguna en un escrito confusorio que únicamente pretende una valoración de la prueba favorable a sus intereses y distinta a la que contempló la sentencia recurrida: la falta de colaboración agravó la insolvencia aumentando innecesariamente los gastos del concurso.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por los Sres. Jesús Luis y Juan Manuel , se articula en seis motivos, prácticamente idénticos al anterior recurso en cuanto a su formulación y aspecto sustantivo, por lo que deben inadmitirse por las causas expuestas en el fundamento anterior.

CUARTO

Ante la inexistencia de alegaciones por parte de los recurrentes, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los dos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Dreamhotel S.L. y de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, en el recurso de apelación 396/2015 dimanante de los autos de la sección sexta de calificación de concurso n.º 40 /2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos. Se imponen las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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