ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2438/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2438/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Claudia y de doña Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 377/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de doña Claudia y de doña Consuelo , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Inversiones Maqua 2008, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 2.º LEC .

El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 1271 CC , en relación con los arts. 51 , 55 y 57 de la Ley de Puertos, de 7 de mayo de 1880 , por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; el segundo, por infracción del art. 34 LH , en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley 22/1988. de 28 de julio, de Costas , por oposición a la doctrina del Tribunal Constitucional; el tercero, por infracción del art. 1261 CC , al considerar que el objeto del contrato era válido al tiempo de suscribir el contrato por las partes, al tratarse de un bien que estaba en el comercio de los hombres, amparado por el art. 34 LH ; el cuarto, por infracción del art. 1303 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al entender que declarada la nulidad de la compraventa procedería la restitución del precio pero también de la devolución por la compradora de la cosa objeto del contrato con sus frutos en la forma prevenida en el art. 1307 CC ; y el quinto, por infracción del art. 1307 CC , al considerar que dada la nulidad del contrato por ser objeto un bien de dominio público, no ha aplicado las consecuencias de esa declaración que, conforme a la doctrina citada, sería el de la restitución sustitutoria del bien objeto de compraventa.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus cinco motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de los hechos probados.

Así, sostiene el recurrente en los motivos de recurso que la finca objeto de autos en el momento de la compraventa se encontraría dentro del comercio de los hombres, por cuanto la escritura habría sido otorgada el 18 de febrero de 2008, y el deslinde marítimo-terrestre habría sido aprobado por OM de 16 de noviembre de 2010, de manera que los compradores y vendedores serían titulares dominicales amparados por el art. 34 LH y el contrato contaría con un objeto cierto y dentro del comercio de los hombres en el momento de su otorgamiento, por lo que procedería, declarada su nulidad, la restitución recíproca de las prestaciones con la devolución de su valor en el momento de su disponibilidad con fecha de 21 de marzo de 2017 (fecha en la que se habría suscrito el contrato privado entre las partes, previo al otorgamiento del documento público).

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que la finca objeto de compraventa es una parcela denominada Finca zona A depuradora y calle principal del polígono industrial de Maqua, que conforme determinó la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de noviembre de 2015, siempre ha sido dominio público marítimo terrestre y nunca de propiedad privada, y trae causa originariamente de una marisma, sobre la que en el año 1901 por una Real Orden de 1 de junio se otorgó una concesión a la marquesa de San Juan de Nieva para el saneamiento y aprovechamiento para usos agrícolas, dejando a salvo el derecho de propiedad; segundo, la finca objeto de autos, en consecuencia, siempre ha sido de dominio público, pero no por aplicación de la Ley de Costas de 1988, sin que el carácter demanial proceda de la acción de deslinde, como un acto similar a una expropiación, sino como mero acto declarativo; y tercero, por lo que el contrato es nulo y no produce efectos jurídicos por carecer de objeto, al recaer sobre un bien de dominio público y hallarse fuera del dominio de los hombres.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya instado una revisión de la valoración probatoria a través de la interposición conjunta de un recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia y de doña Consuelo contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 377/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Avilés.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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