ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 505/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 505/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Navarro Castellanos, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 717/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 271/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Navarro Castellanos, SL, se personó en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Alberto , y D.ª Ramona , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de mayo de 2019, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, sobre resolución de contrato de promesa de compraventa, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso ,donde se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se formula en tres motivos, el primero, por error en la interpretación del contrato, en su conclusión de apreciación de indeterminación del objeto contractual y consiguiente nulidad del contrato, con cita de las SSTS 25 de abril de 2003 y 10 de octubre de 1997 ; la parte sostiene que no se ha determinado el objeto del contrato. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1261 2 º, 1272 y 1460 CC porque el contrato carece de objeto cierto, y no puede ser objeto del contrato una cosa o servicio imposible, cita la STS 5 de junio de 2014 , y otras, y sostiene que ha existido una imposibilidad de la prestación porque la parte no ha podido obtener la urbanización de la finca, por lo que hay una nulidad radical del contrato, por imposibilidad del objeto. El motivo tercero es por infracción del art. 1124 CC , al estimarse la resolución por incumplimiento de esta parte, con cita de las SSTS 15 de abril de 1981 , 1 de marzo de 1982 y otras.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC ).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de sentencias de la Sala Primera, en sentido opuesto, si cumple los requisitos necesarios, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ]

En el presente supuesto, solo se alega el error en la interpretación del contrato, pero no se dice cuál de las reglas interpretativas del Código Civil, ha sido vulnerada, por la sentencia recurrida, para según el recurso no apreciar la indeterminación el objeto, y en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

B.- Los motivo segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ). Esto porque el motivo segundo parte de que no existe objeto cierto, o en todo caso el objeto es imposible, porque no ha obtenido la autorización para urbanizar del Ayuntamiento de San Román de los Montes, imposibilidad jurídica o fáctica, que no se ha acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, concluye que el contrato era perfecto, en cuanto a la conformidad de cosa y precio y al compromiso de la parte de obtener el permiso administrativo a través de la tramitación del expediente (PAUS) lo que no consiguió, estando esto previsto en la Estipulación Octava del contrato como causa de resolución, si este PAU no estaba aprobado en 48 meses, por lo que el planteamiento del recurso se aparta de la base fáctica, y de la razón decisoria que es haber incurrido la parte recurrente en el incumplimiento del plazo fijado para obtener el permiso administrativo para el desarrollo urbanístico. En esta misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que parte de que no ha existido incumplimiento por la recurrente, lo que se contradice con la valoración conjunta de la prueba, como ya se ha dicho.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Navarro Castellanos, SL, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 717/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 271/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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