SAP Barcelona 742/2019, 18 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Junio 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 742/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 902/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1381/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000, NUM001 - NUM002 DE CANOVELLES, Aureliano, Guadalupe, Hermenegildo
Procurador/a: Marc Castañon Puell, Manuel Nevado Valcarcel
Abogado/a: Esther Alarcon Mora, Rafael Jesus Benavente Sogorb
SENTENCIA Nº 742/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de junio de 2019
En fecha 31 de agosto de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1381/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el
recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRamon Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia - 10/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Hermenegildo y el Procurador MANUEL NEVADO VALCARCEL en nombre y representación de Aureliano, siento también parte IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000, NUM001 - NUM002 DE CANOVELLES, y Guadalupe .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y por consiguiente, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda; todo ello con condena en costas a la parte demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Con la demanda inicial la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), como propietaria de la finca sita en DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 NUM002, Urbanización BARRIADA000 de Canovelles en virtud de escritura de dación en pago de fecha 19.11.2014, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, que, alega, la ocupan sin título alguno y sin pago de renta o merced.
En tal condición comparecieron, de un lado, Aureliano, quien, invocando la excepción de inadecuación de procedimiento, se opuso a la demanda alegando que había concertado un contrato de alquiler en fecha
1.12.2014 con la anterior propietaria, que en aquel momento aún figuraba como titular en el Registro de la Propiedad, lo que confería una apariencia de legalidad, habiéndose empadronado en dicho domicilio y puesto los suministros a su nombre, pagando renta desde entonces.
En igual condición comparecieron Guadalupe y Hermenegildo, quienes se opusieron a la demanda negando los hechos expuestos en ésta y alegando que la actora no acredita la transmisión de la propiedad que la legitima como tal.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia desestimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (1) Omisión del carácter plenario del juicio verbal de desahucio en sentencia al estimarse la cuestión compleja alegada de contrario. (2) Errónea aplicación del art. 326 LEC relativo a la no impugnación de la autenticidad del documento privado. (3) Siendo la fecha del contrato posterior a la venta, éste resulta ineficaz y (4) El demandado no acredita pago de renta alguna ni depósito de fianza.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Tanto con el artículo 1565.3 LEC 1881 como con el actual 250.1.2ª LEC 2000 el legislador pone en manos de quien tiene derecho a poseer un medio procesal -juicio de desahucio o juicio verbal- fácil y rápido para recuperar la posesión frente a quien la ostenta sin título para ello, debiendo resaltarse que en la nueva LEC se prescinde de la sumariedad del juicio de precario -art. 447.2 -, si bien subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter -indudablemente plenario- sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley.
El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010, citando la de 6.11.2008, al definir el concepto de precario, " se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca . Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC, la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.
En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre...
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