SAP Barcelona 248/2019, 11 de Junio de 2019
Ponente | JORDI SANS SANCHEZ |
ECLI | ES:APB:2019:6920 |
Número de Recurso | 302/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 248/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188063131
Recurso de apelación 302/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 191/2018
Parte recurrente/Solicitante: SMART COMMUNITY TRADE CENTER S.L.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: VIVIANA COPLO ORDAS
Parte recurrida: IBERIA GLOBAL ZONE S.L., EQUIFAX IBERICA S.L., - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: PATRICIA FERNANDEZ VAQUERO
SENTENCIA Nº 248/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Ramon Vidal Carou
Jordi Sans Sanchez
Barcelona, a 11 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 191/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de SMART COMMUNITY TRADE CENTER S.L. representada por la Procuradora Mercedes Paris Noguera, contra EQUIFAX IBERICA S.L. representada por la Procuradora Elena Medina Cuadros y contra Iberia Global Zone, S.L. declarada en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 18/10/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MERCEDES PARIS NOGUERA, en nombre y representación de SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL contra IBERIA GLOBAL ZONE SL, EQUIFAX IBERICA SL, absuelvo a los demandaos de los pedimentos de la demanda, condenando en costa al demandante."
SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL recurrió en apelación la sentencia, oponiéndose la codemandada Equifax Iberica S.L. y el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 21 de mayo de 2019.
En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez
Antecedentes del debate
La parte actora, SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra IBERIA GLOBAL ZONE SL y EQUIFAX IBERICA SL en reclamación de la cantidad de 27.255,50 euros, como indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y propia imagen que para la actora habría supuesto su inclusión indebida en el fichero ASNEF Empresas, cuya encargada es EQUIFAX IBERICA SL, por una deuda frente a IBERIA GLOBAL ZONE SL, que habría solicitado tal inclusión en el fichero de morosos.
Frente a tales pretensiones, IBERIA GLOBAL ZONE SL no compareció en plazo, por lo que fue declarada en rebeldía, y EQUIFAX IBERICA SL presentó su escrito de contestación fuera de plazo, por lo que no se tuvo por contestada la demanda pero sí por personada a la parte demandada, resoluciones del Juzgado de instancia que fueron consentidas por las partes.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por no apreciar la existencia de lesiónen el derecho al honor de la parte demandante y tampoco responsabilidad de EQUIFAX.
Motivos de apelación
La representación procesal de SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con los siguientes argumentos:
Error en la declaración de no responsabilidad de EQUIFAX, a la que sí le corresponde la obligación de responder de la calidad de los datos incluidos en su fichero ASNEF, y que incluyó indebidamente en el fichero los datos que la parte actora le había remitido.
Error en la valoración de la prueba, por cuanto la prueba practicada no acredita la certeza de la deuda entre la actora e IBERIA GLOBAL ZONE y, por tanto queda probada la existencia de una inclusión indebida de la actora en el ASNEF constitutiva de intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y la propia imagen.
A todos los motivos de apelación se opone EQUIFAX IBERICA SL defendiendo su falta de responsabilidad por la veracidad de los datos que le transmitió IBERIA GLOBAL ZONE, su falta de conocimiento de la falta de veracidad de esos datos, el cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponde como encargada del ASNEF, así como la falta de justificación y desproporción de la indemnización solicitada por la parte actora.
El Ministerio Fiscal se opuso también al recurso de apelación.
Las obligaciones de EQUIFAX IBERICA SL en relación con el registro de morosos ASNEF Empresas
La responsabilidad que la legislación aplicable al tratamiento de datos de personas jurídicas y su inclusión en los registros de morosos atribuye al encargado de dichos registros no alcanza en modo alguno a la veracidad de los datos que le traslada el acreedor, tal y como resuelve la sentencia de instancia.
En este sentido, es cierto que la STS de 16-2-2016 excluye la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos LO 15/1999 a las personas jurídicas, pero la misma sentencia admite que "Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia". Y analizando la pretensión desde la aplicación de la LO 1/1982 de protección del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen, afirma que "Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima
en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]". Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima."
La citada sentencia omite expresamente, pero no descarta, la aplicación analógica de la legislación de protección de datos a las personas jurídicas por no haber sido objeto del recurso de casación planteado.
Poco después de esta sentencia, la STS de 21-5-2014 admitió la aplicación de la aplicación de la LOPD y su Reglamento a las personas físicas comerciantes en supuestos de reclamación por intromisión ilegítima al derecho a su honor por la inclusión indebida en registros de morosos, afirmando que "la previsión del art.
2.3 RPD, cuando establece que " los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal ", no puede suponer que las personas físicas que reúnan la condición de comerciante carezcan del derecho a la protección de datos personales reconocido en el Convenio, la Carta y la Constitución, y menos aún cuando este derecho esté en relación directa con la protección de su derecho al honor."
Y la reciente STS de 7-11-2018 aplica la doctrina establecida en la STS de 21-5-2014 también a casos de intromisión ilegítima al derecho al honor de personas jurídicas por inclusión indebida en el fichero de morosos ASNEF, como es el caso que nos ocupa, y precisamente para resolver sobre la responsabilidad que le corresponde al encargado de este fichero EQUIFAX por tal inclusión indebida.
En este STS de 7-11-2018 se fija el ámbito de la responsabilidad del encargado del fichero de morosos en aplicación de la normativa vigente sobre protección de datos personales, debiéndose destacar los siguientes extremos:
La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos", esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.
El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD, si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no...
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