SAP Barcelona 370/2019, 5 de Junio de 2019
Ponente | ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS |
ECLI | ES:APB:2019:6898 |
Número de Recurso | 79/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 370/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 79/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 460/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria, Inocencia, Unió del Poble de Les Franqueses del Vallès
Procurador/a: Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Salvador Sastre Vogel Kröll
Parte recurrida: Juan Enrique
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Jorge Dieguez Lama
SENTENCIA Nº 370/2019
Barcelona, 5 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Ángel Manuel MERCHAN MARCOS, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 79/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20/09/2017 en el procedimiento nº 460/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente Gregoria, Inocencia y UNIÓ DEL POBLE DE LES FRANQUESES DEL VALLÉS y apelado Juan Enrique y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "..
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra Dª. Inocencia, Dª Gregoria y UNIÓ DELS POBLES DE LES FRANQUEES DEL VALLÉS8uplf) y, en su consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados por la Asamblea General de Afiliados del partido político UNIÓ DELS POBLES DE LES FRANQUESES DEL VALLÉS el día 7 de octubre de 2.013 así como de los acuerdos posteriores tomados por el partido que se fundmentebn en los mimso. Se absuelve a las codemandadas Dª. Inocencia Y Dª Gregoria . Acuerdo asimismo la inscripción de esta sentencia de modo provisional en el Registro Público de Partidos Políticos hasta la firmeza de la presente sentencia. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración quedando la parte dispositiva la siguiente:
"Estimo la petición formulada por la Procuradora Cohsol Cuadra Baile, de aclaración y rectificación de la Sentencia n 337/2017 dictada en el presente procedimiento con fecha 20 de septiembre de 2017, en el sentido de:
-
- En los antecedentes de hecho debe hacerse constar que las partes inicialmente demandantes y demandadas son las que refiere la parte.
-
- Se imponen las costas procesales a la parte demandada UNIÓ DEL POBLE DE LES FRANQUESES DEL VALLÈS."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Manuel MERCHAN MARCOS.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por la representación procesal de D. Juan Enrique acción solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la "reunión extraordinaria de la asamblea general de afiliados" del partido Unió del Poble de les Franqueses del Vallés (en adelante UPLF) celebrada el día 7 de octubre de 2013, así como de cuantas posteriores se hayan celebrado por contravenir los principios de legalidad y democracia.
La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones que es el Presidente de UPLF. Afirma que las demandadas sin estar legitimadas convocan a Asamblea para expulsar a siete miembros del partido, entre ellos el demandante. Considera que la convocatoria está viciada por varios defectos y que los mismos resultan contrarios no sólo a los Estatutos del partido sino a los principios de legalidad y democrático.
Los codemandados, Gregoria, Inocencia y el partido político UPLF contestaron a la demanda oponiéndose a sus pretensiones e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Alegó en defensa de sus pretensiones que las personas físicas demandadas carecen de legitimación pasiva porque nos encontramos ante una acción que sólo se podría dirigir frente a la asociación y/o partido político. Tras explicar su versión de los diferentes procedimientos judiciales en los cuales se ha visto inmerso tanto el partido político como las partes del procedimiento alega que por el órgano ejecutivo se abrió expediente al Sr. Juan Enrique siendo citado y no compareciendo a dicha convocatoria. Explica que la instructora del expediente le notificó el pliego de cargos y que fue el consejo del partido el que acordó la sanción de expulsión que fue ratificada por la Asamblea de 7 de octubre de 2013. En todo caso, considera que la reclamación se ha formulado de forma extemporánea.
En fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia que estimó la demanda frente a UPLF, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomada por la Asamblea General de afiliados del partido político el día 7 de octubre de 2013, así como de los acuerdos posteriores del partido que se fundamenten en los mismos. Por notro lado, absolvió a las codemandadas Gregoria y Inocencia . Acordó asimismo la inscripción provisional de la sentencia en el registro público de partidos políticos. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Gregoria, de la Sra. Inocencia y del partido político UPLF al entender que la misma incurre en infracción de normas procesales al no apreciar la extemporaneidad de la acción siendo que los defectos que aprecia el Juzgador de instancia serían de los que determinan la anulabilidad del acto pero no su nulidad de pleno derecho. Por otro lado,
considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al dar por sentado que el demandante no tenía conocimiento de la Asamblea. Considera asimismo que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum solicitando la nulidad de la sentencia. Finalmente, impugnó el pronunciamiento sobre las costas interesando su imposición a la parte demandante.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente. Asimismo, impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas.
Planteamiento de la controversia en la segunda alzada.
Ambas partes han planteado recurso contra la sentencia dictada en primera instancia obligando a una revisión completa de lo actuado en la misma. Para resolver las cuestiones planteadas se seguirá un orden lógico en aras a aclarar todas las cuestiones planteadas que obliga en primer lugar a analizar el motivo de impugnación planteado por la parte demandante para a continuación analizar las diferentes cuestiones que plantea la parte demandada lo que obligará a determinar en primer lugar si la sentencia ha incurrido en incongruencia, si se ha producido alguna infracción en la forma de adopción de los acuerdos impugnados, en su caso, la naturaleza de esta infracción para determinar si nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho.
Excepción de falta de legitimación pasiva.
Impugna la parte actora el pronunciamiento por el cual se declara la falta de legitimación pasiva de las Sras. Gregoria y Inocencia . Fundamenta la legitimación de las personas físicas demandadas en el artículo 15.3 y 4 de la Ley orgánica reguladora del derecho de asociación según el cual: 3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. 4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
Pues bien, basta ver la demanda para observar que nos encontramos ante un alegato novedoso en esta segunda instancia lo cual sería motivo más que suficiente para desestimar la pretensión y confirmar la sentencia recurrida en este punto.
En este procedimiento se ejercitó única y exclusivamente una acción de impugnación de acuerdos sociales por causa de nulidad. Ciertamente, la parte actora podría en su demanda haber acumulado a esta acción otra acción interesando se declarara la responsabilidad de las codemandadas por su participación en estos actos pero no lo hizo y no se puede admitir su introducción por vía del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 de la LEC .
Por ello, el análisis de la legitimación pasiva se ha de hacer en relación con la única acción ejercitada, esto es la de impugnación de acuerdos sociales. Y al respecto compartimos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.
Incongruencia.
Siguiendo con el análisis de los distintos puntos controvertidos según el orden que expusimos en el fundamento segundod e esta...
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