STSJ Murcia 328/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución328/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00328/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002793

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000304 /2018

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Zaira

Representación D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT

Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 304/2018

SENTENCIA núm. 328/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Co mpuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 328/19

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 304/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 187/18, de 19 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 355/17, en cuantía indeterminada, f‌igura como parte apelante Doña Zaira, representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Vicente-Ortega Sánchez, y como parte apelada la Universidad de Murcia, representada y defendida por la Letrada Sra. Chicano Saura, sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desesti ma el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Zaira contra la resolución del Rector de la Universidad de Murcia de 21 de julio de 2017 por la que se hace pública la relación def‌initiva de admitidos y excluidos en el concurso general de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Personal de Administración y Servicios (PAS).

La sentencia se ref‌iere en primer lugar a la alegación de causa de inadmisibilidad de la pretensión anulatoria de la base 3.1 de la convocatoria del concurso, por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Señala el Juzgador de instancia que la actora en este proceso no recurrió la resolución de convocatoria en la que se exige (base 3.1) ser funcionario de la Universidad de Murcia, condición que no reúne la recurrente. La actora recurrió únicamente la resolución de admitidos y excluidos, de suerte que no procede entrar en el fondo del asunto atinente a la conformidad a derecho de las bases del concurso. Y con base en la sentencia 227/2016 de 11 de marzo de 2016, Rec. 233/2014 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1 ª, de la que reproduce parte de su contenido, desestima la alegación de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada pues la parte actora alegó en su demanda como fundamento de su impugnación la nulidad de pleno Derecho de la base de la convocatoria impugnada .

Respecto del fondo del asunto, se remite a la sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 en el procedimiento Abreviado n.° 309/2017 y las sentencias de 9 y 18 de mayo de 2018 dictadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 en los procedimientos abreviados n.° 304/2017 y n.º 355/2017 respectivamente. En dichas sentencias se resuelven supuestos jurídicos idénticos a los ahora planteados. Comparte el Juez de instancia los razonamientos de dichas sentencias, por lo que reproduce literalmente los de la citada sentencia de 28 de mayo de 2018 y dictada por Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 en el procedimiento Abreviado 309/2017, en la que tras reproducir el art. 76.bis apartado 2 de la LOU, señala que de la lectura de esos preceptos, la demanda debe ser desestimada, ya que la Ley estatal, tras af‌irmar el derecho a la movilidad de los funcionarios de unas universidades a otras o de unas administraciones a la universidad y viceversa, como algo deseable, sin embargo no lo impone como un derecho efectivo, y por ello utiliza el verbo "podrán", siendo evidente que una cosa es que la universidad pueda facilitar la movilidad para el ejercicio del derecho, y otra esté obligada a ello, ya que está sometida al principio de reciprocidad, lo que implica la existencia previa de un instrumento convencional que puede concertarse entre la Universidad de Murcia y otras universidades. Añade que la movilidad entre funcionarios del mismo o similar nivel entre la Universidad y otras administraciones, a diferencia de la movilidad de funcionarios entre universidades, requiere como presupuesto de una norma reglamentaria previa que la regule, y además el otorgamiento de un convenio que garantice el principio de reciprocidad. Apela al principio superior al de movilidad funcionarial que es la autonomía universitaria, ( art.

2.2 de la mencionada LO 6/2001 ) como el de autonomía municipal o el de autonomía regional y otras, lo que implica la creación de escalas propias de personal de cada universidad. Y entiende que la pretensión de la actora llevaría en la práctica, o por la vía de hecho, a la creación de cuerpos nacionales de funcionarios con sistemas de acceso distintos y no solo para garantizar la movilidad entre funcionarios de las universidades, sino del Estado y demás administraciones territoriales, institucionales y corporativas pues tal movilidad tiene el mismo fundamento legal citado por la actora en su demanda.

Considera la sentencia en la que se basa la ahora recurrida que la pretensión de la actora confunde la posibilidad (más o menos efectiva, para lo que precisa desarrollo de la movilidad entre funcionarios de las distintas administraciones), con la necesidad de hacer efectivo ese derecho proclamado como principio general.

La apelante basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Interpretación errática de las normas (art. 76.1 vs. art. 76 bis LOU). Después de trascribir los citados artículos y de analizar los distintos criterios de interpretación tanto atendiendo al elemento gramatical, sistemático, sociológico y teleológico. La sentencia debatida no hace referencia alguna al invocado art. 76.1 LOU, limitándose a una interpretación, si bien errónea, del art. 76 bis en su aplicación al presente supuesto. Tras reproducir los arts. 76 y 76 bis citado, desglosa los distintos criterios interpretativos (gramatical, sistemático o de contexto, sociológico, teleológico) en los que basa su af‌irmación de que ha habido una interpretación errática de los citados arts. 76.1 y 76 bis de la LOU. En este sentido se ref‌iere a las def‌iniciones léxicas de "poder", "promover", términos del art. 76. Igualmente hace en cuanto a la modif‌icación del art. 76.4, incluido hoy en el art. 76 bis, para equiparar al PAS, en cuanto a su acceso a la provisión de plazas y a la necesidad y posibilidades de su formación integral, con el resto del personal de las universidades, tanto docente como investigador. En cuanto al elemento sociológico de las normas referidas, se basa en la indudable expansión social del principio de igualdad de oportunidades, principio expresamente invocado en el inciso 32 del mentado art. 76, y que, dice, refuerzan la aplicación, al presente supuesto, de lo previsto en el art. 76.1 LOU, descartando la del 76 bis LOU. Y en el elemento teleológico, atendiendo al trámite parlamentario seguido, indaga cuál fue la voluntad del legislador, que perseguía con su promulgación y con su concreta y específ‌ica redacción la creación e inclusión independiente del citado art. 76 bis, bajo la rúbrica de referencia, en atención al necesario fomento de la formación continuada, y a la movilidad como medio efectivo de contribuir a la misma.

  2. - Error en la Aplicación del Derecho. De dicha interpretación equivocada de las normas en concurso, arts.

    76.1 y 76 bis LOU, deriva indefectiblemente el error del Juzgador al aplicar, al presente supuesto -provisión de plazas-, no el precepto específ‌ico establecido a tal f‌in (art. 76.1 LOU), sino el previsto para otro supuesto distinto -formación y movilidad- ajeno a éste (art. 76 bis LOU). Como consecuencia indefectible del error padecido por el Juzgador en la interpretación de las normas analizadas, yerra igualmente en la aplicación del Derecho en el presente supuesto, al aplicar al mismo lo preceptuado en el art. 76 bis, previsto para la formación, y la movilidad como medio ef‌icaz para conseguir aquella, y no lo regulado en el art. 76, "provisión de las plazas", norma que de forma expresa y específ‌ica se promulgó para regularlo.

  3. - Arbitraria atribución de práctica pacíf‌ica general entre Universidades. La sentencia combatida af‌irma, sin la menor motivación, que la interpretación dada, y consiguientemente la norma aplicada, resulta práctica concursal pacíf‌ica en las Universidades españolas cuando, en realidad, resulta ser exactamente lo contrario. Se remite a la doctrina del TC en consonancia con lo establecido en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -en su interpretación pacíf‌ica del TEDH-, que la correcta motivación de las sentencias tiene, como principal objetivo, actuar como "valladar contra la arbitrariedad judicial", arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan...

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