STSJ Castilla y León 354/2019, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2019
Número de resolución354/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00354/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 280/2019

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 354/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 280/2019 interpuesto por DON Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 788/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra MARSA CALDERERIA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento y de Falta de Acción que han sido alegadas por la empresa demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Eloy contra MARSA CALDERERIA S.L., FOGASA debo declarar

y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa MARSA CALDERERIA S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- En fecha 2 de abril de 2.018 DON Eloy y MARSA CALDERERIA S.L., f‌irmaron contrato mercantil de prestación de servicios haciendo constar que MARSA CALDERERIA S.L., se dedica a la actividad de trabajos de calderería en general y carpintería metálica, siendo DON Eloy un profesional autónomo dado de alta en la actividad de Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales con los medios materiales y humanos así como la formación, preparación y conocimientos suf‌icientes para el desarrollo de la misma, comprometiéndose este último a realizar para la primera el trabajo propio de su of‌icio consistente en: - Montaje de calderería. - Punteo y soldadura de depósitos, así como carga y descarga de los materiales. - Desarrollo y corte de chapas de acero inoxidable. - Plegado y curvado de chapas de acero inoxidable. - Montaje en obra según necesidad. SEGUNDO

.- Dicho contrato f‌inalizó en fecha 11 de octubre de 2.018 mediante comunicación efectuada por MARSA CALDERERIA S.L., que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO. - Durante el periodo de duración de dicho contrato el actor ha llevado a cabo trabajos en diferentes empresas como subcontratado por MARSA CALDERERIA S.L., siendo estas Intedas S.L., Seda Outspan Iberia S.L., y New Global Waters S.L., en las que no ha recibido instrucciones de ningún responsable de MARSA CALDERERIA S.L., en cuanto a horario, jornada...., teniendo conocimiento

dichas empresas de que iba a acudir DON Eloy como subcontratado por MARSA CALDERERIA S.L., el cual debe tener una acreditación para la entrada a esas obras que es la que obra como acontecimiento número 26 del Expediente Digital, contando las citadas empresas con la documentación correspondiente y necesaria tanto de MARSA CALDERERIA S.L., como de DON Eloy, existiendo en dichas obras asimismo personal laboral de MARSA CALDERERIA S.L., identif‌icados con el logotipo de esta empresa en su ropa, identif‌icación que no tiene DON Eloy . CUARTO .- DON Eloy ha facturado a MARSA CALDERERIA S.L., en función de los trabajos realizados, a través de las correspondientes facturas mensuales en las que consta el IVA, habiendo percibido un total de 24.390,28 €, lo que supone un importe diario, teniendo en cuenta que el contrato ha durado 193 días, de 126,37 €. QUINTO.- El actor solicita se declare la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 11 de octubre de 2.018 improcedente, por considerar existente relación laboral entre las partes. SEXTO

.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Eloy siendo impugnado por Marsa Calderería S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión en general, sin remitirse a ordinal concreto alguno, ni proponer redacción...

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