SAP A Coruña 201/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:1201
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00201/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2017 0005565

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2017

Recurrente: CAIXABANK S.A

Procurador: AGUEDA PARDO DE VERA MORENO

Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA

Recurrido: Isaac

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 201/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 325/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 951/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: CAIXABANK, SA, representada por el Procurador Sr. PARDO DE VERA MORENO; como APELADO: DON Isaac (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 21 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la pretensión formulada con carácter principal por la Procuradora Sra. Pardo de Vera Moreno, en representación de la entidad "CAIXABANK, S.A.", contra D. Isaac, en situación procesal de rebeldía, declarando el carácter abusivo y consiguiente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el pacto Sexto bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 5 de marzo de 2004.

Se estima parcialmente la pretensión formulada por la parte actora con carácter subsidiario, condenando al demandado, D. Isaac, al pago de la cantidad de 1.133,87 euros, en concepto de cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorias del crédito en el momento del cierre de la cuenta (a fecha 24/10/2017), así como al pago de las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorias se vayan devengando hasta el íntegro pago del préstamo, desestimando la petición contenida en el apartado 11.2) del suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que desestima la pretensión deducida de modo principal en la demanda, declarando el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el pacto sexto bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, alega como primer motivo, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada por falta de exhaustividad, congruencia y motivación, con vulneración del art. 218 de la misma Ley, al no pronunciarse sobre la acción resolutoria del contrato, por incumplimiento de las obligaciones del prestatario demandado, ejercitada de manera principal por la prestamista demandante, con fundamento en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, y basar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda solamente en la nulidad de la mencionada cláusula de vencimiento anticipado.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectivo examen razonado de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial, de manera que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los tribunales al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 16 mayo 2011 y 11 marzo 2013 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006, 5 diciembre 2009, 18 mayo 2012, 14 enero 2013 y 20 julio 2016 ). El imperativo de motivación de las resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de

arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Otro de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En def‌initiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el campo específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ).

Destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. En relación con estas últimas, se ha sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos...

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