STSJ Castilla y León 796/2019, 28 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución796/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00796/2019

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001006

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE VALLADOLID (COPITIVA)

ABOGADO: D. LUCIANO MARTIN MARTIN

PROCURADOR: Dña. ALICIA PEREZ GARCIA

Contra : TEAR

ABOGADO : ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 1021/2018 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS INDUSTRIALES DE VALLADOLID, (en la actualidad COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS EN INGENIERIA DE LA RAMA INDUSTRIAL E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE VALLADOLID),representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. PEREZ GARCIA y defendido/a por el Letrado Sr./ Sra. M. Martin contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2018 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/373/2018 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimando el recurso de reposición

practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, clave A4785315156000346 por un importe de 16.573,04 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

26.07.2018.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19.10.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "... tenga a bien declarar:

  1. La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación provisional impugnada.

  2. Alternativamente, la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la simple anulación de la liquidación provisional impugnada por las infracciones de orden formal derivadas del procedimiento administrativo.

  3. Con carácter subsidiario, la anulación del acto administrativo por error en la determinación de la base imponible y consiguiente cuantif‌icación de la deuda tributaria

  4. La devolución de la deuda ingresada con abono de los intereses que legalmente procedan. ".

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SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 17.12.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

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TERCERO

Una vez f‌ijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 17.05.2019 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 24.05.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

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Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/373/2018 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimando el recurso de reposición practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, clave A4785315156000346 por un importe de 16.573,04 € considerando que 1) no ha prescrito el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para liquidar la deuda, dada la interrupción que supone la solicitud de devolución de

ingresos indebidos que materializó la recurrente, 2) la posibilidad de realizar una nueva regularización ex. Art. 140 LGT, 3) la competencia del órgano de gestión y 4) la corrección de la determinación de la base imponible.

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Frente a este acuerdo, el colegio recurrente def‌iende su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1º) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin que la solicitud de devolución de ingresos indebidos que hizo implique interrupción alguna, con cita de las resoluciones del TEAC de 15 de junio de 2011 (R.G. 729/2010) y la de 9 de julio de 2012 (Voc. 12 R.G. 363/2010), 2º) la incompetencia funcional del órgano liquidador (Dependencia de Gestión vs. Inspección de los Tributos), 3º) la Falta de legitimidad de la acción comprobatoria, en verdad preclusión de nueva posibilidad de comprobación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y 4º) la corrección de la base imponible rectif‌icada -a su instancia- por aplicación del Régimen de entidades parcialmente exentas.

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La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), def‌iende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Hechos y delimitación jurídica.

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Un adecuado enfoque de esta cuestión pasa por realizar una exposición jurídico fáctica, en la que hay acuerdo de las partes respecto a los hechos.

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  1. El colegio recurrente efectuó la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio social de 2009, cerrado al 31 de diciembre, dentro del período voluntario, que f‌inalizaba el 25 de julio de 2010.

    ;

  2. El 01.04.2011 ese colegio solicitó a la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la rectif‌icación de sus declaracionesautoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, al haber sometido a gravamen los importes de las cuotas ingresadas en concepto de visado de los trabajos profesionales de sus colegiados, y considerar que, tratándose de recursos ordinarios propios de la actividad de la entidad, gozaban de exención.

    ;

  3. Por acuerdos de 10.08.2011 se rechazó su solicitud por la dependencia de Gestión.

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  4. Frente a esos administrativos se interpuso la reclamación núm. 47/01894/2011, estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, mediante acuerdo de 26 de junio de 2013, que ordenó a la Of‌icina Gestora la práctica de liquidaciones del Impuesto por los reseñados ejercicios, con las correspondientes devoluciones. El 18 de octubre de 2013, esa dependencia dictó los pertinentes acuerdos ejecutivos, y practicó las siguientes liquidaciones provisionales de devolución. Se planteó incidente de ejecución de la resolución económico-administrativa, referente a la rectif‌icación de intereses de demora las mismas, que fue parcialmente estimado según liquidaciones provisionales de 31 de marzo de 2014.

    ;

  5. Mediante requerimientos de 7 de Mayo de 2015 (notif‌icados en los días 12 y 27 del mismo mes), la Dependencia Regional de Gestión Tributaria inicia un procedimiento de "comprobación limitada" del Impuesto sobre Sociedades de esos ejercicios, motivado por la detección de ciertas incidencias a subsanar y para la comprobación limitada de la aplicación del régimen de entidades parcialmente exentas ( art. 120 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2204, de 6 de marzo, entonces vigente), con demanda de una abundante documentación, la rectif‌icación o modif‌icación, en su caso, del tipo impositivo aplicado y la rectif‌icación o modif‌icación, en su caso, del importe de las deducciones por donaciones, consignadas en la declaración con aportación de los oportunos justif‌icantes. Posteriormente se dictan liquidaciones provisionales a ingresar, que recurridas en reposición son conf‌irmadas y f‌inalmente, la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 (reclamación 47/00373/2018) ha sido

    resuelta mediante acuerdo desestimatorio del Tribunal Regional, de 30 de abril de 2018, objeto de presente recurso.

    ;

    Sobre esos hechos, ha de reseñarse que lo seguido por la recurrente no ha sido un procedimiento de devolución tributaria -Gestión- de los previstos en los arts. 124 y ss. de la LGT, como pudiera ser una solicitud de la devolución de IVA soportado, que es precisamente el supuesto analizado por la STS de 20 de enero de 2012 (RJ 2012/3231), citada por la administración del Estado en su contestación. Lo planteado y resuelto por el colegio recurrente fue un procedimiento de rectif‌icación de autoliquidaciones.

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TERCERO

Precedentes de esta Sala.

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En relación con la controversia que ahora se revisa, respecto de los dos primeros argumentos, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de otros...

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