STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2019

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0000707

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000668 /2019 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 141/2018

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Blanca

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

GRADUADO/A SOCIAL: VERONICA GARCIA FERNANDEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 668/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Graduado Social Dª VERÓNICA GARCÍA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia número

376/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 141/2018, seguidos a instancia de Dª Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Blanca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La demándate Dª Blanca, viene percibiendo pensión de jubilación, con efectos de 01-06-00, al amparo del convenio hsipano-venezolano./ Segundo.- Tiene reconocida en Venezuela pensión de vejez que dejó de ser abonada desde abril/16, en que realizó el último pago. En fecha 03-01-17 solicitó reconocimiento de complemento a mínimos, presentado reclamación previa el 25-04-17, no obteniendo respuesta en ninguna de las ocasiones. En fecha 14-11-17 presenta nuevo escrito de reclamación previa./ Tercero.- El INSS por resolución de fecha 16-02-16 y con el f‌in de regularizar la pensión de jubilación que viene percibiendo a cargo de dicha gestora, requirió a la demandante para que aportase justif‌icante de la pensión actualizada que percibe de Venezuela, con el apercibimiento de que si no la presenta en plazo de suspenderá cautelarmente el complemento a mínimos que viene percibiendo. Contestó la demandante el que desde el 12-01-16 no percibe nada en concepto de jubilación de Venezuela."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Blanca, declaro el derecho del demandante a percibir su pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos en la cuantía legalmente señalada en atención a sus circunstancias y con efectos económicos desde el día 03-10-16, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la citada cantidad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por Dª Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de febrero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de mayo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos en la cuantía legalmente señalada en atención a sus circunstancias y con efectos económicos desde el día 03-10-2016 condenado al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la citada cantidad.

Se alzan en suplicación ambas partes, en primer lugar, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación amparados ambos en el art. 193, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, y en el primero denuncia infracción por aplicación indebida del art.

14.3 del RD 117072015 de 29 de noviembre para el año 2016 y RD 75672016 de 30 de diciembre para 2017, estimando, en esencia, que no cabe imponer a la Seguridad Social española responsabilidad por el impago de una pensión extranjera. Pues ni consta que la pensión este suspendida ni dada de baja manifestando únicamente la actora que no cobra pensión de Venezuela y ahora certif‌icado del IVSS en el que f‌igura que la pensión esta activa, Y en el segundo motivo denuncia infracción del art 53.1 del TRLGSS en relación con los artículo 71.4 y 71.6 de la LRJS, argumentando que los efectos económicos del complemento por mínimos han de quedar limitados al 14 de agosto de 2017pues la reclamación previa se presentó en 4-1-2017 (o sea tres meses anteriores).

En el primer motivo argumenta, en esencia, que teniendo una pensión reconocida por Venezuela, no tendría derecho al complemento a mínimos. Y que no puede imponerse a la seguridad social española responsabilidad por el impago de la pensión extranjera que no viene recogida en ningún texto legal.

Pues bien, la denuncia jurídica ha de decaer en base a las siguientes consideraciones:

  1. - la sentencia de instancia no merece la censura jurídica propuesta, siendo acorde con el reiterado criterio sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Así, entre otras, en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2018 (rec: 4225/2017 ) ya se recordaba que:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, argumentado, dicho en apretada esencia, en que, como la demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial- artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el benef‌iciario, y, en el caso de autos, la benef‌iciaria no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la conducta de la benef‌iciaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque...

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