STSJ Castilla-La Mancha 766/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2019
Fecha21 Mayo 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00766/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2018 0000452

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000214 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000495 /2018

RECURRENTE/S D/ña Teodosio

ABOGADO/A: ALICIA PEREZ PACHECO

PROCURADOR: MARIA ELENA MARTINEZ RUBIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGAS, AYUNTAMIENTO DE MENTRIDA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, DIEGO EZQUERRA DEL VALLE

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACIÓN 214/19

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JESÚS RENTERO JOVER

  2. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de mayo del dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 766/19

En el Recurso de Suplicación número 214/19, interpuesto por la representación legal de Teodosio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha 10 de diciembre de 2018, en los autos número 495/18, sobre Despido, siendo recurrido Ayuntamiento de Mentrida y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Teodosio frente al AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA debo declarar y declaro la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de autos, sin entrar en el fondo del asunto, debiendo acudir a la jurisdicción competente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

PRIMERO

Don Teodosio ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Méntrida desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2018 en la modalidad de contratos administrativos de servicios y sin interrupción, en concreto, en virtud de los contratos administrativos que obran en certif‌icación del secretario del Ayuntamiento al folio 61 de autos que damos por reproducida. El último de tales contratos con el Sr. Teodosio es de fecha 9 de mayo de 2018, con vigencia del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2018 prorrogable por otros dos años más siempre que medie acuerdo entre ambas partes. Dicho contrato fue suscrito, con efectos retroactivos, tras dictarse sentencia 92/2018, de 19 de abril por el juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Toledo en los autos de Procedimiento Ordinario 359/2016 por el que se declaraba la nulidad de la resolución de la Junta de Gobierno de 15 de julio de 2016 que adjudicaba el contrato administrativo a otro arquitecto, resolución impugnada judicialmente por el ahora actor.

SEGUNDO

El último contrato referido lo fue en base a la aprobación por el Ayuntamiento demandado el día 8 de abril de 2016, del pliego de condiciones particulares de contratación del servicio de asesoramiento técnico urbanístico modalidad: un arquitecto y un arquitecto técnico para el departamento de urbanismo del Ayuntamiento. En dicho pliego se hacía constar, entre otros extremos, la duración que sería de dos años prorrogable por otros dos años más mediante mutuo acuerdo de las partes antes de la f‌inalización de los contratos, y el tipo de licitación para el arquitecto era de 22.000,00€ anuales más IVA, a la baja.

TERCERO

El 30 de mayo de 2018 el Ayuntamiento comunica al actor que el contrato no será prorrogado por lo que f‌inalizaría el 31 de julio de 2018.

CUARTO

Durante la vigencia del contrato el actor percibía una remuneración anual de 19.000,00€ más IVA, distribuidos en once facturas mensuales, quedando excluido del servicio el mes de agosto y no percibiendo pagas extraordinarias. La factura incluía el importe de 1.900,00€ en concepto de honorarios, 399,00€ en concepto de IVA (21%) y 361,00€ deducibles por retención del IRPF (19%). El total de la minuta ascendía a

1.938,00€. Dicho pago era abonado en la cuenta del actor mediante transferencia bancaria y con cargo a la partida de "gastos corrientes en bienes y servicios" - partida 151 222706- del Presupuesto General. El actor se obligaba a cumplir con todas las obligaciones tributarias, de Seguridad Social, laborales y de higiene en el trabajo, así como de cualesquiera otras derivadas de la realización del trabajo objeto del pliego quedando el Ayuntamiento expresamente exonerado de toda responsabilidad por el incumplimiento de las mismas (clausula XVII del pliego de cláusulas administrativas particulares).

QUINTO

Las funciones del actor consistían en: asesoramiento y elaboración de informes técnicos en expedientes de licencias urbanísticas; asesoramiento y elaboración de informes técnicos en los expedientes de planeamientos,gestión y ejecución urbanística; redacción de memorias técnicas y anteproyectos que sean encargados por el Ayuntamiento para subvenciones y otras f‌inalidades municipales; colaboración en gestión catastral.

SEXTO

El actor tenía incompatibilidad para la redacción de proyectos técnicos de edif‌icación, de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, por encargo de cualquier otra persona física o jurídica que no fuese el Ayuntamiento de Méntrida durante la vigencia del contrato y sus prórrogas, y circunscrito al término municipal de Méntrida.

SEPTIMO

El actor tenía, al tiempo de la vigencia del contrato, despacho profesional abierto en Méntrida como arquitecto.

OCTAVO

No se ha aprobado por el Ayuntamiento demandado ningún pliego para la contratación de un arquitecto en el segundo semestre de 2018.

NOVENO

El actor acudía al ayuntamiento los miércoles y viernes para atender al público, siendo el propio demandante quien organizaba su agenda de atención al público tras recoger la llamada y petición de cita el correspondiente auxiliar administrativo del departamento de urbanismo. El horario del actor era f‌lexible de 8 a 15 horas, variable para el actor según su propia agenda y disponibilidad, no siendo controlado su horario ni asistencia al Ayuntamiento por el alcalde ni el secretario, y acudiendo en ocasiones antes y marchándose, en ocasiones, más tarde. El actor acudía al ayuntamiento con su propio ordenador y no estaba sometido a órdenes ni instrucciones del alcalde, ocupando un despacho que no era de su uso exclusivo. Las visitas a las obras mayores que debía inspeccionar eran organizadas por el propio demandante sin supervisión alguna por parte del alcalde ni del secretario."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte DEMANDANTE, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 10-12-2018, recaída en los autos 495/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido, por apreciar incompetencia jurisdiccional, interpuesta por parte de D. Teodosio contra AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), subdividido en varios, dirigido a intentar la modif‌icación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1,1 y 8,1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 10 y 301 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), y f‌inalmente, un tercer motivo, cobijado en el apartado a) del mencionado artículo 193 LRJS, dedicado a denunciar infracciones procesales, que concreta en vulneración de los artículos 376 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97,2 LRJS . Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

Procede dar respuesta en primer lugar al motivo del recurso que, cobijado en el apartado a) del artículo 193 LRJS, está dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, toda vez que, de estimarse el mismo, ello llevaría normalmente aparejada la nulidad de la Sentencia ( artículo 202 LRJS ), lo que impediría poder entrar a dar respuesta al resto de los motivos de recurso formulados.

Lo que se le imputa en el motivo a la juzgadora de instancia es error en la valoración de la prueba, de una parte, especialmente centrada la misma en la prueba testif‌ical practicada, y de una falta de motivación de su convicción fáctica, por otra.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacíf‌ica del indicado precepto, como mínimo, la...

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