STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002623 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000037 /2019 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000851 /2015

RECURRENTE/S D/ña Herminio

ABOGADO/A: MARIA CARMEN LANZOS RUS

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 37/2019, formalizado por Herminio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 851/2015, seguidos a instancia de Herminio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Herminio, nacido el NUM000 de 1966, con D.N.I. n° NUM001, es soltero e hijo de D. Mario y D. Bernarda, quienes fallecieron en fechas 5 de abril de 2010 y 21 de marzo de 2015, respectivamente. Dª. Bernarda convivió hasta su fallecimiento en domicilio sito en Lugar de DIRECCION000 NUM002, San Martiño de Corvelle, del Concello de A Pastoriza (Lugo) con D. Herminio ; otra de sus hijas, D. Eulalia ); el esposo de ésta, D. Valentín ; y un hijo de los dos últimos, D. Jose Miguel .

Segundo

D. Bernarda, nacida el NUM003 de 1929, era benef‌iciaria hasta su fallecimiento de una pensión contributiva de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, cuya base reguladora mensual ascendía a la cantidad de 335'53 euros. Tercero.- Dª. Bernarda era, ya desde antes de dos años previos a su muerte, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria, haciendo vida desde la cama al sillón y caminando con ayuda. La asistencia que precisaba le era prestada por su hija, Da. Eulalia, y, cuando ésta no estaba o no podía, por D. Herminio . El 22 de octubre de 2009, la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA reconoció a D. Bernarda una situación de dependencia en grado III-2, considerando como modalidad de intervención adecuada la de libranza para cuidados en el entorno familiar. El 24 de octubre de 2014, la misma entidad reconoció a Dª. Bernarda, con efectos desde el 01/11/2014, pensión de libranza para cuidados en el entorno familiar por importe de 183'35 euros mensuales, identif‌icando como cuidador no profesional, a tiempo completo, de la misma a Dª. Eulalia . Cuarto.- D. Valentín es benef‌iciario, con efectos económicos desde el 24/01/2007, de prestación de incapacidad permanente absoluta del Régimen General de la Seguridad Social cuyo importe mensual ascendía a 2.087'99 euros en 2015 y a 2.082'78 euros en 2014. Quinto.- D. Jose Miguel percibió en 2014 rendimientos del trabajo brutos por importe de 17.617.'87 euros, habiendo satisfecho cotizaciones a la Seguridad Social por valor de 1.115'92 euros, cuotas sindicales en cuantía de 142'20 euros, rendimientos de capital mobiliario de 174'92 euros y habiéndosele retenido a efectos de impuesto sobre la renta de las personas físicas 2.046'98 euros y 30'36 euros a cuenta de los rendimientos por trabajo y por capital mobiliario, respectivamente. Sexto.- Dª. Eulalia rendimientos de capital mobiliario por 846'87 euros, renta inmobiliaria por valor de 24'55 euros y rendimientos íntegros por actividades agrícolas o ganaderas de 4.665'45 euros, habiéndosele retenido a cuenta de impuesto sobre la renta de las personas físicas a cuenta de rendimientos de capital mobiliario 382'32 euros. Séptimo.- D. Herminio no percibió rendimientos en 2012, 2013 y 2014, habiendo ascendido sus rendimientos de capital mobiliario en 2011 a 0'05 euros. Octavo.- El 21 de abril de 2015, D. Herminio solicitó una prestación económica en favor de familiares ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, mediante resolución de 27 de mayo de 2015, resolvió denegar la prestación por no haber convivido a cargo de la causante. Interpuesta por D. Herminio, el 14 de julio de 2015, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, la misma fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 28 de septiembre de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda de D. Herminio, representado por la letrada Sra. Lanzós Rus, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Castro Rebolo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda del actor sobre reclamación de Prestación en Favor de Familiares, y absuelve a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se alza en Suplicación la representación letrada del demandante al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa, en primer lugar, que se complete el hecho probado tercero en el sentido de que se diga que, "Don Herminio no realiza trabajo remunerado alguno y que convivía con sus padres ininterrumpidamente, al menos desde el 01/05/1996, en el mismo domicilio (documento numerado en el nóm. 5, ramo de prueba de la actora, folio 126 del conjunto de las actuaciones) y a sus expensas, pues carece de ingresos y rentas propios, pues ello se deduce de los certif‌icados de rentas aportados, (documentos 13 a 15, ramo de prueba de la actora, folios 152 a 152 general.

La Sala no acoge la adición interesada, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y a mayor abundamiento, todos los datos a que se hace mención en este motivo de recurso han sido valorados por la Magistrada de instancia, concluyendo en su fundamentación jurídica que, en efecto, el motivo denegatorio de convivir a cargo de la causante, no concurre, de ahí que la modif‌icación interesada carece totalmente de objeto.

Asimismo, se interesa adicionar al relato fáctico que la asistencia que precisaba la causante Doña Bernarda, como consecuencia de su dependencia, era proporcionada indistintamente por su hija Eulalia y por su hijo DON Herminio, parte recurrente.

Tampoco puede prosperar esta revisión, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,

  1. de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecíf‌ica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión. Además, en el hecho probado tercero, la Magistrada de instancia ya declara probado que "La asistencia que precisaba [la causante] le era prestada por su hija, Da. Eulalia, y, cuando ésta no estaba o no podía, por D. Herminio .

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula la parte recurrente dos motivos de recurso [Tercero y Cuarto] destinados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando, en el primero de ellos, la infracción por aplicación inadecuada del art. 176 de la LGSS en relación con el art. 22.1.1 c) y e) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, e inaplicación de la doctrina contenida en la STS de 03-03-2000, alegando que el actor cumple con todos los requisitos para tener derecho a la prestación solicitada, por cuanto carece de medios propios de vida y ha convivido con la causante y a su cargo, añadiendo que la prestación discutida está asociada a la convivencia prolongada y...

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