STSJ Canarias 482/2019, 14 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2019
Número de resolución482/2019

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001087/2018

NIG: 3803844420150000683

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000482/2019

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000051/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U.; Abogado: RAFAEL DORREGO GONZALEZ

Recurrido: Gervasio ; Abogado: MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001087/2018, interpuesto por COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U., frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000051/2018-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gervasio, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Gervasio presta servicios para la mercantil Grupo Anaya SA a través de contrato de agencia, si bien las funciones no son de promocion de operaciones o actos de comercio, sino que realiza gestiones, visitas, muestras de catalogo y otras actividades de índole comercial o de relaciones publicas en los centros educativos. Centros educativos, que aunque son def‌inidos como clientes en las estipulaciones del contrato de agencia, no intervienen en la realización de acto u operación de comercio. Para el desempeño de su trabajo cuenta con medios facilitados por la empresa, muestrarios, catálogos, presentaciones, powerpoints, constantes actualizaciones,etc, ademas no soportan ningún gasto derivado de su actividad, pues todos son compensados por la empresa previa justif‌icación La empresa paralelamente desarrolla una constante labor de dirección y control de la actividad de los mismos, siendo el delegado provincial el enlace entre los comerciales y la central de Madrid. Entra en el campo de aplicación del articulo 97.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 21/01/2015, éste se celebró el día 5-03-2015 con el resultado de sin avenencia. El día 23-1-2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio. TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y de artes gráf‌icas de 30 de marzo de 2004 y la ultima tabla salarial Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y de artes gráf‌icas de 10 de febrero de 2015. CUARTO.- D. Gervasio presta servicios para la mercantil Grupo Anaya SA desde el 1 de enero de 2007 y su salario según convenio colectivo debía ser de 17.781,84 euros anuales. QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando como estimo la demanda instada por D. Gervasio, asistido por el graduado social Sr. Miguel Ángel Delgado González, frente a la empresa Comercial Grupo Anaya SAU defendida y representada por letrado Sr. Rafael Dorrego González, debo declarar la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2014. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 16.238,28 euros. Se advierte a la empleadora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS siguientes, desde la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COMERCIAL GRUPO ANAYA S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c )de la LRJS alega la infracción por interpretación errónea del artículo 279.2 y 3 de la LRJS y aplicación indebida del artículo 281.2 de la LRJS y jurisprudencia establecida en STS de 24 de febrero de 2015 . Indica que la resolución impugnada estima debidos los salarios correspondientes al periodo entre la fecha de la sentencia de instancia 19 de octubre de 2015 y la declaración de f‌irmeza el 8 de noviembre de 2018 por auto de inadmisión del Tribunal Supremo. Sin embargo, señala que declarada prescrita la acción del incidente de ejecución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 279.2 de la LRJS la prescripción de la acción supone la exclusión de cualquier tipo de salario de tramitación. Por lo tanto concluye el recurso que al haberse declarado prescrita la acción del incidente de no readmisión no se tenía derecho a percibir la indemnización ni tampoco los salarios de tramitación, pues el artículo...

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