STSJ Cataluña 2347/2019, 13 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Número de resolución | 2347/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000569
EBO
Recurso de Suplicación: 942/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2347/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hostelera Valenciana 98, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2018 y siendo recurrida Carlota, Jose Manuel, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 28 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Estim parcialmente la demanda interpuesta por Carlota contra HOSTELERA VALENCIANA 98, SL en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO, declaro la extinción de la relación laboral con efectos del día de hoy, por concurrencia de grave incumplimiento empresarial, sin apreciación de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, y condeno a la empresa demandada al abono de una indemnización
de 22.143,35€, con absolución de Jose Manuel y del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1 .- La demandante trabaja para la sociedad demandada, titular del NOVOTEL CORNELLA, desde el 27.12.07, con la categoría profesional de office cocina y una retribución mensual de 1616,21€.
2 .- Los informes médicos de vigilancia de la salud de la empresa correspondientes a los años 2014 a 2017 la habían declarado "apta con restricciones", contraindicando sobrecargas y movimientos repetitivos de columna lumbar, y no efectuar cargas superiores a 10 kgs.
3 .- Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 28.6.17, por lumbago con ciática, del que fue alta en fecha 25.1.18.
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- Al reincorporarse dicho día, el 25.1.18, se reunió con el nuevo Jefe de Cocina, el codemandado Jose Manuel
, con quien la demandante había coincidido años atrás, etapa durante la cual mantuvieron una buena relación. La demandante le entregó informe de la médico de familia, que describe su patología lumbar y la manifestación de la demandante conforme no se veía capaz de trabajar (adjunto a doc. 10 demandada).
Las versiones de ambos respecto a los términos de la conversación, discrepantes, constan recogidas en el "informe de conclusiones" del expediente de investigación abierto por la demandada " por una presunta situación de acoso laboral", de fecha 16.7.18, efectuado por una empresa externa a instancia de la empresa demandada (doc. 10 ddda.).
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- Después de aquella entrevista y a propuesta de Jose Manuel, la demandante optó por disfrutar de 15 de vacaciones para facilitar su recuperación.
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- Finalizado este período de vacaciones, la demandada se reincorporó al trabajo con normalidad, a mediados de febrero, en su turno habitual de mañana de 8 a 16 horas. En los años anteriores a la baja médica, ocasionalmente y a petición de la demandada, había cambiado dicho turno o modificado el mismo (doc. 6 demandada, declaración de la demandante y de Jose Manuel ).
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- Visitada por el servicio de salud de la empresa en fecha 20.2.18, por informe de fecha 23.2.18 fue declarada "apta" sin limitación alguna (doc. 3 ddda.). Jose Manuel informó telefónicamente a la demandante del resultado de dicho informe, lo que provocó la indignación de la misma y que le reclamara copia de dicho informe para llevárselo a su médico de cabecera, a lo que él respondió que no disponía del informe completo con el diagnóstico médico, por ser de carácter confidencial, sino exclusivamente del resultado (declaración de Jose Manuel, doc. 10 ddda.)
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- En fecha 26.2.18, lunes, al serle entregado el cuadrante de "turno semanal", la demandante constató que el horario del sábado y domingo, 3 y 4 de marzo, era con turno partido, de 8 a 12 y de 19 a 23, y que, para la semana siguiente, se le había asignado turno de tarde, de 15.30 a 23:30 h, todos los días, excepto los de libranza (doc. 6 adjunto a la demanda). Hasta entonces, los cambios o modificaciones de turno -muy esporádicos- habían sido consensuados con la demandante (declaración de la demandante y de Jose Manuel, en la parte coincidente, doc. 6 ddda).
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- El turno de "office" de tarde-noche o el turno partido de fin de semana, en las semanas anteriores, había sido asignado a Argimiro / o Artemio, empleados de ETT (cuadrantes horarios semanales, docs. 5 y 6 ddda.).
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- El sábado 3 de marzo, a primera hora de la mañana, la demandante sufrió una crisis de angustia, siendo trasladada por el SEM a un centro asistencial, siendo diagnosticada de crisis de ansiedad, iniciando proceso de baja médica en fecha 5.3.18
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- La demandada, recibida la baja médica con efectos de lunes 5 de marzo, remitió a la demandante un primer burofax en fecha 6.3.18 y un segundo en fecha 9.3.18, requiriéndole a fin que aportara baja médica con efectos del día 3.3.18 o justificara su ausencia del día 4 de marzo, en el que debía trabajar, advirtiéndola de sanción disciplinaria caso de no hacerlo (doc. 8 ddda).
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- La demandante sigue en situación de baja médica en la actualidad, con diagnóstico de trastorno de ansiedad.
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- El ya referido "informe de conclusiones" del expediente de investigación " por una presunta situación de acoso laboral" efectuado por una empresa externa a instancia de la empresa demandada, después de reflejar las circunstancias recogidas en los hechos anteriores, afirma que " Resulta evidente que este cúmulo de circunstancias haya podido ser el origen del episodio de ansiedad ocurrido el día 3 de marzo de 2018..." (en relación a los hechos ya descritos), pero concluye " que no se ha podido encontrar ningún indicio que permita
acreditar una situación de acoso laboral o trato vejatorio y/o discriminatorio hacia la trabajadora denunciante" (doc. 10 ddda. que se da por íntegramente reproducido).
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- En fecha 28.3.18 la demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, en términos coincidentes con la demanda origen de las presentes actuaciones (doc. 11 actora).
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- Se ha intentado la conciliación administrativa con resultado de sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte HOSTELERA VALENCIANA 98, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Tras fijar (en el primero de sus fundamentos jurídicos -ex art.. 97.2 LRJS -) los "elementos de convicción en la determinación de los hechos probados" (con singular referencia a las razones que -en función del "criterio jurisprudencial" que refiere- le impiden conferir "mayor verosimilitud" o "prevalente fiabilidad a la declaración de la demandante, como presunta víctima, frente a la del codemandado, como presunto acosador") y exponer -en el II- el "objeto del procedimiento" y la "posición de las partes" en relación al mismo (cual es el de decidir si el "carácter unilateral de la modificación horaria operada sin seguir el cauce legal del artículo 41" responde a una situación de acoso articulada con la finalidad de que el actor "abandone su puesto de trabajo"; situación que, "negada categóricamente", no ha sido "apreciada en el informe del servicio externo contratado a efectos de investigación") rechaza el Juzgador de instancia el concurso de la misma y la consecuente "vulneración de derechos fundamentales" (al no haberse acreditado "las amenazas y vejaciones imputadas al Jefe de Cocina codemandado " -III-) advirtiendo, ello no obstante, que "sí puede inferirse una intencionalidad coactiva o presionante por parte de la empresa en los hechos que se produjeron a continuación, que si bien no encajarían en la situación de acoso moral (por haberse producido en un corto espacio de pocos días) sí confiere a la actuación empresarial la suficiente gravedad para apreciar la concurrencia de causa justa extintiva a tenor del art. 50c) ET " asociada al cambio de turno operado en temporal coincidencia con la modificación de su "aptitud" laboral en los términos que reseña el IV Fundamento jurídico de la sentencia recurrida.
Combate la recurrente el censurado conclusión judicial que (como corolario de la argumentación que le precede) estima parcialmente la demanda, declarando "la extinción de la relación laboral....por concurrencia de grave incumplimiento empresarial sin apreciación de la vulneración de derechos fundamentales denunciada"; con la consecuente condena de la persona jurídica "al abono de una indemnización de 22.143,35 €", con absolución de la persona física (sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA). Y lo hace a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del sexto hecho probado para poner de relieve (junto al error sufrido en la identificación de la parte afectada por el iter que refiere -"la demandante", lo la demandada-) que los cambios de turno se habían venido produciendo "ocasionalmente y de mutuo acuerdo" y...
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El menoscabo de la dignidad del trabajador como causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores)
...trasposición en el ámbito laboral de la regla general del derecho de obligaciones contenida en el art. 1124 CC». 12STSJ, de Cataluña, de 13 de mayo de 2019, núm. 2347/2019, AS 2019/1980, y de Andalucía, de 22 de septiembre de 2016, núm. 1347/2016, JUR\2017\35190. 13STSJ, de Cataluña, de 1 d......