SJS nº 2 242/2019, 10 de Mayo de 2019, de Ciudad Real

PonenteALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2429
Número de Recurso146/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 -BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00242/2019

PROCEDIMIENTO: CCO 146/2019

SENTENCIA NÚM. 242/19

En Ciudad Real, a 10 de mayo de 2019

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 146/2019 , a instancias de DON Sixto , como Secretario General de Castilla La Mancha de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (en adelante CSIF), defendido por el Letrado Don Francisco Mata Maeso, frente a la empresa VALORIZA FACILITIES SAU, defendida por el Letrado Don Daniel Sánchez Sellas y frente al sindicato CCOO, defendido por la Graduada Social Doña Carmen Isabel Serrano Pérez, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de febrero de 2019 el actor, en calidad de Secretario General de UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U y el sindicato CCOO, sindicato mayoritario con presencia en el Comité de Empresa de la mercantil demandada. Correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 146/2019. Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que estimando la demanda se:

1) Declare nulo de pleno derecho la medida adoptada por la mercantil demandada y, con carácter subsidiario se declare la improcedencia de la medida adoptada.

2) Condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, reponga al conjunto de trabajadores/as afectados por la medida aplicada en base al acuerdo del año 2012 a sus anteriores condiciones de trabajo, basado en el cumplimiento estricto del horario de los mismos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 5 de marzo de 2019, se dio traslado a los demandados y se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral el 7.5.2019.

Al acto del juicio comparecieron todas las partes, adhiriéndose CCOO a la demanda presentada y ratificada por UGT. La demandada VALORIZA FACILITIES SAU se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical de Don Jose Daniel (Presidente del Comité de empresa) y de Don Carlos Francisco (gerente del servicio).

En trámite de conclusiones las partes solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Este conflicto colectivo afecta a 40 trabajadores encargados de la limpieza del Hospital General La Mancha Centro de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), siendo la plantilla total de 67 trabajadores.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Sectorial para el sector de la limpieza de edificios y locales de la provincia de Ciudad Real, publicado en el BOP número 82 de 30.4.2019.

SEGUNDO

La actual empresa concesionaria del servicio de limpieza del Hospital General La Mancha Centro de Alcázar de San Juan es la demandada VALORIZA FACILITIES SAU.

Con anterioridad el servicio era prestado por la empresa DOKESIM S.L.

TERCERO

El 24.4.2012 se levantó acta de reunión celebrada entre la mercantil DOKESIM S.L. y la representación legal de los trabajadores en la que se llegó, entre otros, al acuerdo siguiente:

" Se explica por parte de la empresa a la parte social que, ante la situación de crisis financiera y la falta de recursos económicos por la que atraviesa el SESCAM, es inminente la ejecución y puesta en marcha por parte de la Gerencia del Hospital de una reducción en la demanda del servicio de limpieza que presta la empresa en dicho centro.

(...) Se propone por parte de la empresa un acuerdo con los trabajadores del centro en el que se adoptarían las siguientes medidas:

(...) 5.- Ajustar los horarios de trabajo modificando las horas de entrada y salida de todo el personal femenino con 39 horas semanales quedando de la siguiente manera:

  1. Mañana inicio 08.07 salida 15.00

  2. Tarde inicio a 15.00 salida 21.53

  3. Turno de noche: al haber 2 trabajadoras por turno, una iniciaría la jornada a las 22.00 y dejaría a 8.07, la otra limpiadora iniciaría la jornada a las 21.53 y dejaría a las 08.00.

6.- El inicio de estas medidas empezarían a tener efecto a partir del 1 de mayo de 2012 ".

CUARTO

El 3.12.2012 se levantó acta de reunión celebrada entre DOKESIM S.L. y el comité de empresa, en la que se concluyó: " Con el resultado este comité empezará a negociar el calendario de vacaciones con la empresa. La propuesta de vacaciones y reducción de 7 minutos ha sido aceptada por mayoría con la ineludible condición de que tiene carácter excepcional y temporal para el ejercicio 2013, en el bien entendido que el 1.1.2014 quedará íntegramente restablecido las condiciones anteriores a este acuerdo".

QUINTO

En el momento actual la empresa VALORIZA FACILITIES SAU continúa aplicando dicha medida de reducción horaria al entender que forma parte de las condiciones de subrogación que asumieron cuando cogieron el servicio y está contractualizada.

Los trabajadores solicitan el fichaje normal de 8 a 15.00 horas y de 15.00 a 22.00 horas, anterior a la medida.

SEXTO

El 22.1.2019 se celebró acto de conciliación ante el Jurado Arbitral Laboral de Ciudad Real, que concluyó sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba.

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos probados se han considerado como tales en virtud de la documental que obra en las actuaciones, aportada por las partes, y de la testifical practicada.

SEGUNDO

Cuestión controvertida.

Por el sindicato demandante se plantea el presente conflicto colectivo solicitando que se declare nula la aplicación por la mercantil demandada de una medida de reducción de jornada de 7 minutos diarios fijada en un acuerdo de 24 de abril de 2012 alcanzado con la anterior empresa adjudicataria del servicio, cuya vigencia se extendía únicamente al año 2013. Para sostener su pretensión alega que se trataba de una medida excepcional en virtud de las condiciones socioeconómicas que se produjeron en el momento del acuerdo, y que no pueden ser consideradas permanentes por la mercantil demandada, cuando de la literalidad del acuerdo es obvio que las mencionadas medidas urgentes decaían en fecha 1 de enero de 2014.

La empresa demandada se opone a esta pretensión planteando en primer lugar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad de la acción, y en segundo lugar por motivos de fondo, cuestiones que se pasan a examinar por separado en los fundamentos de derecho siguientes.

TERCERO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la acción.

La empresa demandada sostiene que se ha de traer al procedimiento a la empresa DOKESIM S.L. porque se discute un acuerdo que se firmó en el año 2012 con dicha mercantil, quien deberá de explicar las causas que motivaron el acuerdo, que son desconocidas para VALORIZA FACILITIES SAU.

El Tribunal Supremo en sentencia de 2.3.2007 ha señalado respecto de esta excepción que " A falta de

normativa específica la Sala Cuarta de este Tribunal creó un

cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del

litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las

sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y

27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de

3.7.2001 y 1.12.2001. Pero el nuevo texto de la Ley de

Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, facilita en el

artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la

esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de

lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional

solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos

conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser

demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga

expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de

llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus

derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien

porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien

porque dada su relación con el objeto de controversia, sean

titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata en definitiva de evitar la indefensión a que se refiere

el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara

a verse afectado por la resolución judicial dictada en un

litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía

constitucional aludida apunta la posibilidad...

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