STSJ Cataluña 2194/2019, 2 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2194/2019
Fecha02 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001753

mmm

Recurso de Suplicación: 6153/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 2 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2194/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad Myprespa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 5 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2017 y siendo recurrido/a Basilio, Oysho Logistica, S.A., INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Mutua Fraternitat Muprespa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Oysho Logistica S.L. y Basilio manteniendo las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 9 de octubre de 2017 se declaró que los procesos de incapacidad temporal del trabajador D. Basilio acaecidos entre el 6 de septiembre de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2016 por dorsalgia y entre el 14 de septiembre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016 por dorsalgia son derivados de accidente de trabajo siendo responsable del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria la mutua demandante Fraternitat Muprespa.

(folio 11 de las actuaciones).

SEGUNDO

No es controvertido entre las partes que la entidad Oysho Logistica S.A. tiene cubierta la incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes y profesionales con la mutua demandante y está al corriente de pago de sus obligaciones con la precitada mutua.

(no controvertido a la vista de las manifestaciones de las partes personadas en el acto de la vista).

TERCERO

El demandante en fecha 13 de mayo de 2013 fue declarado apto con limitaciones para el desempeño de alguna de las tareas habituales que forman parte de su puesto de trabajo y en concreto se contraindica "no realizar manipulación de cargas mayores a 10 Kg así como posturas forzadas mantenidas de zona lumbar".

(documento número 1 del ramo de prueba del trabajador demandado Basilio ).

CUARTO

En fecha 6 de septiembre de 2016 el demandante acudió a los servicios de la mutua demandante ref‌iriendo dolor en la espalda, zona lumbar, talón pie derecho y pierna izquierda, siendo diagnosticado de lumbago apreciando en la RX de la columna lumbar Lordosis acentuada sin loa.

(documento número 2 del ramo de prueba del trabajador demandado).

QUINTO

Efectuada resonancia magnética en fecha 27 de septiembre de 2016 se aprecia: Hernida discal posterior difusa de predominio central L4/L5 con compromiso sobre el saco tecal. Protrusión/hernia discal posterior difusa de predominio central L5/S1 que contacta levemente con la cara anterior del saco tecal. Protrusión discal posterior difusa L3/L4 que contacta con la cara ventral del saco tecal. Minima sobrecarga facetaria en segmento lumbar bajo.

(documento número 4 del ramo de prueba de la demandante y 4 del trabajador demandado).

SEXTO

El servicio de prevención mancomunado de la empleadora acredita que D. Basilio es mozo de almacen en jornada de 40 horas semanales en horario de lunes a jueves de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas y los viernes en horario de 7 a 15 horas.

Las tareas habituales son:

.- Descarga de camiones mediante traspalé eléctrico o manual.

.- Traslado de mercancías a zona de estirado.

.- Clasif‌icación de mercancía por modelo, calidad, color y talla (estirado).

.- Sondear: recuento derl 10% de la mercancía para detectar incidencias.

.- Comprobar: verif‌icar packing list y pasar posibles diferencias.

.- Limpiza:mantenimiento de limpieza y orden del puesto de trabajo.

.- Auditorias: realización de inventarios por referencia.

(documento número 6 del ramo de prueba del trabajador demandado de fecha 24 de octubre de 2016.

SEPTIMO

En fecha 8 de noviembre de 2016 se acredita por la Unidad de Salut Laboral de Girona que existen riesgos compatibles con el desarrollo de un cuadro de dolor lumbar agudo, independientemente de que aparezcan hallazgos radiografías de escoliosis i lordosis lumbar pronunciada. Según la guía de valoración Profesional elaborada por el INSS, para la profesión de mozo de almacen, la carga física, la carga biomecánica de la columna y la manipulación manual de cargas es de grado 4 (muy alta intensidad o exigencia en caso de mecanización del proceso (habría que evaluar el grado)".

(documento número 11 del ramo de prueba del trabajador demandado).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Basilio, a la que se dió traslado impungó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Mutua Fraternidad Myprespa recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha5/4/2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Mutua recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Oysho Logístico S.A. y contra D. Basilio . Solicitaba la Mutua en su demanda que se declare "...que los procesos de incapacidad temporal iniciados por D. Basilio los días 6 de septiembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016 derivan de contingencia común, imputándose la responsabilidad al I.N.S.S. y la T.G.S.S.....". Tal y como se registra en la

relación de hechos probados de la resolución judicial recurrida mediante resolución del I.N.S.S. de 9/10/2017 se declaró que los procesos de incapacidad temporal causados por el Sr. Basilio "...entre el 6 de septiembre de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2016 por dorsalgia y entre el 14 de septiembre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016 por dorsalgia son derivados de accidente de trabajo...." (apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida). Para el órgano judicial de instancia "....no son controvertidas

esencialmente las patologías sino lo que se discute en esencia es la presunción del apartado 3º del art. 156 del TRLGSS y la parte demandante no desvirtúa la presunción "iuris tantum" que en la misma se manif‌iesta por los siguientes elementos:.....el demandante en fecha 13/5/2013 fue declarado apto con limitaciones para

el desempeño de alguna de las tareas habituales que forman parte de su puesto de trabajo y en concreto contraindica "no realizar manipulación de cargas mayores a 10 Kg así como posturas forzadas mantenidas de zona lumbar.....es mozo de almacén en jornada de 40 horas semanales en horario de lunes a jueves de 8 a 14

horas y de 15 a 17 horas y los viernes en horario de 7 a 15 horas......(y) debe tenerse en cuenta que el proceso

degenerativo viene agravado por el desempeño habitual del demandante a la vista de que ya es apto con limitaciones desde mayo de 2013 y el primer período de IT cuya contingencia se solicita en estas actuaciones es de 3 años después....(y) el resto de documentos aportados por la mutua demandante consistentes en informes y pruebas médicas que no desvirtúan la presunción de que los procesos de IT controvertidos son causa del desempeño laboral del demandante en tiempo y lugar de trabajo....".

SEGUNDO

Interesa la recurrente como primer motivo de su recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la modif‌icación de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto, en primer término, de modif‌icar tres apartados de dicha relación, los que f‌iguran con los ordinales tercero, cuarto y séptimo; así como, y también, para incorporar a la misma un nuevo apartado que f‌iguraría con el ordinal octavo. Por lo que se ref‌iere al apartado tercero citado se indica en el mismo, recordemos, que "el demandante en fecha 13/5/2013 fue declarado apto con limitaciones para el desempeño de alguna de las tareas habituales que forman parte de su puesto de trabajo y en concreto contraindica "no realizar manipulación de cargas mayores a 10 Kg así como posturas forzadas mantenidas de zona lumbar" y se comunica que se han tomado las medidas organizativas, suf‌icientes y adecuadas, para el desarrollo de sus funciones, sin que éstas afecten negativamente a su estado de salud (documento nº. 1 y 6 del ramo de prueba del trabajador demandado Basilio )". Una pretensión que no puede ser sino estimada en la medida en que deriva de la completa integración o reproducción del mismo documento que sirve al Juzgado para efectuar la declaración en cuestión y que deriva por ello del documento citado por la sentencia y aportado como prueba documental por el propio trabajador interesado. Procederá por todo ello ordenar la práctica de la modif‌icación fáctica solicitada en el citado apartado tercero y en los términos solicitados por la recurrente y ya más arriba recogidos.

TERCERO

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