ATS, 1 de Febrero de 2002

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:6213A
Número de Recurso8581/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados 650/96 y 646/96, sobre exacciones reguladoras agrícolas.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de marzo de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que habiéndose producido, en vía administrativa y jurisdiccional, una acumulación de pretensiones, alguna de ellas no excede de la expresada cantidad ( artículos 86.2.b) y 41.3 LRJCA ); trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la entidad mercantil "Unifrutti Canarias, S.A." contra dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fechas 30 de abril de 1996 y 23 de mayo de 1996, estimatorias respectivamente del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y del recurso ordinario de alzada, interpuestos contra sendos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que habían estimado a su vez las reclamaciones deducidas por la expresada entidad contra diversas liquidaciones giradas por la Administración Principal de Aduanas en las Palmas de Gran Canaria por el concepto de exacciones reguladoras agrícolas consecuentes a importaciones realizadas por aquélla.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, que se haya tenido por preparado en la instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución impugnada, siempre que aquella efectivamente sea inferior al límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 - en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que se haya producido en vía administrativa

o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el asunto examinado la sentencia impugnada resuelve acumuladamente los recursos interpuestos contra dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de distinta naturaleza y eficacia toda vez que la de 30 de abril de 1996 resuelve un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio deducido por la Administración tributaria contra diversos acuerdos del TEAR de Canarias, resolución que estimó el recurso extraordinario, unificando en consecuencia el criterio, pero conforme a la naturaleza y finalidad de dicha modalidad impugnatoria, tal carácter estimatorio no supuso la alteración de las situaciones jurídicas particulares derivadas de los acuerdos recurridos (recaídos en las reclamaciones 1874, 1416, y 1500, 1521, 1775, 1696 y 1873) y, por tanto, de las liquidaciones originariamente impugnadas y anuladas que, por estar fuera del ámbito revisable tanto en vía administrativa como jurisdiccional, impiden considerar valor económico alguno a la pretensión ejercitada, que ha de ser considerada en efecto como indeterminada. Tal es el criterio, además, que determinó la admisión por esta Sala del recurso nº 4283/1999.

Por el contrario, el recurso acumulado en que se impugnaba la Resolución del TEAC de 23 de mayo de 1996, resolutoria de un recurso de alzada ordinario o común que, por su carácter, no impone las citadas limitaciones, ha de regirse, a los efectos de su admisión, por la regla del límite cuantitativo mínimo para el acceso al recurso de casación ( artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción ), que se define en función del valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 ), constituido en este caso por el importe de la liquidación en concepto de exacciones reguladoras agrícolas de que trae causa, que asciende a 5.232.434 pesetas, cifra que no alcanza el referido límite legal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados de la misma, procede declarar la admisión del recurso de casación en cuanto a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 1996, así como la inadmisión en cuanto a la resolución de ese Tribunal 23 de mayo de 1996.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 650/96 (y 646/96, acumulado ), en cuanto a la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 1996, recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio; con inadmisión del recurso en lo que respecta a la resolución del expresado órgano de 23 de mayo de 1996, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a ésta; y remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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