ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9740A
Número de Recurso2513/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, presentó el 26 de abril de 2017 escrito preparando recurso de casación contra el auto dictado el 10 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 618/2016 , con el que se confirmó en reposición el auto pronunciado el 9 de febrero de 2017, que había fallado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] número 02568/2016/00/00, adoptada por su Vocalía Duodécima el 20 de octubre de 2016, de oficio en unificación de criterio, al amparo del artículo 229.1.d), párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la entidad recurrente identifica como infringidos los artículos 2 , 25.1 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en relación con los artículos 229.1.d ), 242.4 y 249 LGT .

    2.1. Afirma que todos estos preceptos fueron alegados y tomados en consideración por la Sala de instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y confirmarla en reposición.

    2.2. Para sustentar la vulneración de los artículos 2 , 25.1 y 69.c) LJCA , en relación con el artículo 249 LGT , sostiene que la resolución del TEAC recurrida es un acto expreso que pone fin a la vía económico-administrativa, dictado por un órgano que forma parte de la Administración estatal y que, contrariamente a lo que se afirma en las resoluciones judiciales impugnadas, no tiene meros efectos interpretativos, porque su carácter vinculante impide a los tribunales económico-administrativos y a la propia administración tributaria apartarse del criterio sentado por el TEAC.

    A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta, dice, que el recurso contencioso-administrativo sí se ha admitido a trámite frente a las resoluciones dictadas por el TEAC que resuelven un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, con el que se fija la doctrina aplicable al supuesto de que se trate, pese a que se podría igualmente calificar como resolución de «naturaleza interpretativa», con el mismo carácter vinculante que la resolución del TEAC en unificación de criterio discutida. Trae a colación en tal sentido el auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 (casación 8581/1999 ; ES:TS:2002:6213A).

    Con carácter subsidiario, aun cuando se entendiese que la resolución del TEAC recurrida no es un acto administrativo en sentido estricto, sino una resolución puramente interpretativa, como entiende la Sala de instancia, tal circunstancia tampoco vedaría, en su opinión, la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, porque podría entenderse que se trata de una disposición de carácter general, en sentido amplio, dado su carácter vinculante, de rango inferior a la ley y con una pluralidad de destinatarios.

    Aduce, para terminar, que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo decidida en el caso de autos ni siquiera podría fundamentarse en el artículo 69.c) LJCA , que se refiere a la declaración de inadmisibilidad en sentencia, sino, en su caso, en el artículo 51.c) LJCA , precepto que ni menciona la Sala de instancia.

    2.3. Para justificar la infracción de los artículos 229.1.d ) y 242.2 LGT , alega en esencia que cuando la Sala de instancia mantiene en las resoluciones judiciales impugnadas que las partes legitimadas podrán recurrir el verdadero acto administrativo, esto es, la resolución específica que aplique el criterio interpretativo, pierde de vista el carácter vinculante que se atribuye a las resoluciones del TEAC en unificación de criterio, que no sólo alcanza a los órganos económico-administrativos sino también a la administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, de modo que, a partir de la publicación de la resolución del TEAC discutida, la administración tributaria no podrá girar liquidaciones ni por el impuesto sobre el valor añadido [«IVA»] ni por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPO»] en operaciones de compraventa de oro y otros metales preciosos a particulares y, por ende, no podrá darse un pronunciamiento de los tribunales económico-administrativos al respecto. Por consiguiente, el carácter vinculante de la resolución del TEAC recurrida determina la imposibilidad de que se dé, efectivamente, el escenario hipotético planteado por la Sala a quo .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en las resoluciones judiciales impugnadas, porque la omisión de toda consideración a la naturaleza de la resolución del TEAC en unificación de criterio como un acto de un órgano integrante de la administración del Estado que pone fin a la vía económico-administrativa [infracción de los artículos 2.f ), 25.1 y 69.c), en relación con el artículo 249 LGT ], unida a la conceptualización de esta clase de resoluciones como un acto de naturaleza puramente interpretativa, sin tomar en cuenta su carácter vinculante no solamente para los tribunales y órganos económico-administrativos sino también para la propia administración tributaria [infracción de los artículos 229.1.d ) y 242.4 LGT ], lleva a la Sala de instancia a concluir que nos hallamos ante una resolución administrativa no susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa y, en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad del recurso.

  3. Destaca que todas las normas denunciadas como infringidas forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Sostiene que en el recurso de casación preparado concurre la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA , porque no existe jurisprudencia sobre la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del TEAC dictada en aplicación del párrafo segundo del artículo 229.1.d) LGT , en tanto que supuesto diferenciado del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contemplado en el artículo 242 LGT .

    5.2. Mantiene que, además de la presunción expuesta, se dan dos circunstancias que justifican el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso preparado, las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

    5.2.1. Fundamenta la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA en el carácter vinculante de la discutida resolución del TEAC en unificación de criterio, carácter que determina la imposibilidad para la administración tributaria de girar liquidaciones por las compraventas de oro y otros metales preciosos realizadas por profesionales a particulares, ni por IVA ni por ITPO, lo que supone, en la práctica, la inexistencia del presupuesto fáctico que podría dar lugar a un pronunciamiento de los tribunales económico-administrativos al respecto, que pudiera ser objeto de recurso contencioso-administrativo, como entiende la Sala de instancia. En consecuencia, si la decisión se confirma, por un lado, la administración autonómica vería mermados sus ingresos, con el consiguiente perjuicio para las finanzas públicas, y, por otro lado, no se daría el presupuesto fáctico que permitiría a la administración tributaria la impugnación del criterio del TEAC. La conclusión que resulta es la vulneración de la autonomía financiera de las comunidades autónomas, cercenando las facultades que ostentan, al verse privadas de la posibilidad de girar liquidaciones tributarias en estos casos y de la posibilidad de recurrir el criterio determinante de tal consecuencia, con el consiguiente perjuicio para los intereses generales.

    5.2.2. Justifica la concurrencia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA en que la imposibilidad de recurrir las resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de criterio, al amparo del artículo 229.1.d) LGT , que sostiene la Sala de instancia, constituye una doctrina que trasciende el caso objeto de autos para alcanzar a todas las resoluciones del TEAC con esa naturaleza, siempre que produzcan los mismos efectos que la discutida: la imposibilidad de girar liquidaciones tributarias, que cierra la posible existencia de pronunciamientos de los órganos en vía económico-administrativa y, por tanto, la de entablar recursos contencioso-administrativos frente a tales resoluciones y frente a la resolución originaria del TEAC que fijó el criterio.

  4. Entiende por todo lo expuesto que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso preparado, siendo conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una resolución del TEAC dictada de conformidad con el artículo 229.1.d) LGT , párrafo segundo.

SEGUNDO

1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de mayo de 2017 , ordenando que se emplazase a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La Comunidad de Madrid, parte recurrente, ha comparecido el 17 de mayo de 2017 y la Administración General del Estado, parte recurrida, lo ha hecho el 1 de junio de 2017, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas y se justifica que dichas normas fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, porque no existe jurisprudencia sobre la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del TEAC dictada en aplicación del párrafo segundo del artículo 229.1.d) LGT [ artículo 88.3.a) LJCA ], y la doctrina que sienta la Sala de instancia al decidir la inadmisibilidad produce un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De lo razonado para justificar el interés casacional se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que pueden darse por cumplidas las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. El artículo 229.1.d) LGT dispone, en su párrafo primero, que el TEAC conocerá como consecuencia de su labor unificadora de criterio de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el artículo 242 LGT, y, en su párrafo segundo, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre , de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre), que «[a]simismo y, como consecuencia de esa labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico- administrativos, o que revistan especial trascendencia, el Presidente o la Vocalía Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central o de los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de esta ley . Con carácter previo a la resolución de unificación de criterio, se dará trámite de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el acuerdo para la promoción de la resolución en unificación de criterio, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia».

  1. El artículo 242.4 LGT , por su parte, preceptúa: «Los criterios establecidos en la resoluciones de estos recursos [extraordinarios de alzada para la unificación de criterio] serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía».

  2. La Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, número 02568/2016/00/00, adoptada por su Vocalía Duodécima el 20 de octubre de 2016, de oficio en unificación de criterio, al amparo del artículo 229.1.d) LGT , párrafo segundo, que fijó el siguiente criterio: «En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

  3. La Sala a quo decide inadmitir a trámite el recurso, en auto de 9 de febrero de 2017, arguyendo que se trata de una resolución de naturaleza puramente interpretativa que ha de respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable. «No hay, por tanto, acto administrativo recurrible que tenga encaje en los artículos 2 , 25.1 y 69.c) de la LJCA , razón por la cual el recurso debe inadmitirse» (FD Tercero).

  4. Recurrido en reposición por la Comunidad de Madrid, el recurso resultó desestimado, en auto de 10 de marzo de 2017 , con la siguiente argumentación: «con independencia de los efectos jurídicos que prevé la legislación vigente a las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de unificación de doctrina y si se diera el caso que los Tribunales Económicos Regionales utilizaran y siguieran el criterio adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, las partes legitimadas tanto contribuyentes como administraciones implicadas podrán recurrir si lo estiman oportuno la resolución específica que sí será el verdadero acto administrativo. Sin perjuicio de que en ningún caso la doctrina que sienta el Tribunal Económico-Administrativo Central pueda entenderse que es un acto administrativo, ya que se dicta al amparo del art. 229.1.d) de la Ley General Tributaria como consecuencia de su labor de unificación de criterio. Siendo por lo tanto un acto de naturaleza puramente interpretativa y no estando incluido en las disposiciones y actos administrativos recogidos en el art. 25 que fija los actos y disposiciones que son recurribles en esta jurisdicción» (FD Primero).

  5. La Comunidad de Madrid considera que dichas resoluciones judiciales infringen los artículos 2 , 25.1 y 69.c) LJCA , en relación con los artículos 229.1.d ), 242.4 y 249 LGT , porque la omisión de toda consideración a la naturaleza de la resolución del TEAC en unificación de criterio como un acto de un órgano integrante de la administración del Estado que pone fin a la vía económico-administrativa, unida a la conceptualización de esta clase de resoluciones como un acto de naturaleza puramente interpretativa, sin tomar en cuenta su carácter vinculante no solamente para los tribunales y órganos económico-administrativos sino también para la propia administración tributaria, lleva a la Sala de instancia a concluir que nos hallamos ante una resolución administrativa no susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa y, en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

1. La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación resulta diáfana: determinar si las resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de criterio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 229.1.d) LGT , párrafo segundo, son o no susceptibles de ser recurridas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. Se trata de una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como sostiene la Comunidad de Madrid, porque esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del TEAC en unificación de criterio, que haya sido dictada al amparo del artículo 229.1.d) LGT , párrafo segundo [artículo 88.3.a) LJCA ].

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si se dan las otras dos alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 229.1.d) LGT , párrafo segundo, en relación con los artículos 2 y 25.1 LJCA y los artículos 242.4 y 249 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2513/2017, preparado por la Comunidad de Madrid contra el auto dictado el 10 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 618/2016 , con el que se confirmó en reposición el auto pronunciado el 9 de febrero de 2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en unificación de criterio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 229.1.d), párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , son o no susceptibles de ser recurridas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  3. ) El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el citado artículo 229.1.d), párrafo segundo, de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 2 y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 242.4 y 249 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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