SAP Barcelona 727/2019, 17 de Junio de 2019
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2019:6877 |
Número de Recurso | 1089/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 727/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1089/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 650/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a: Meritxell Marzà Céspedes
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000, NUM000, NUM001, L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, Macarena
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Raquel Fernández Bustamante
SENTENCIA Nº 727/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 17 de junio de 2019
En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 650/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin
de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Ramos Montero, en nombre y representación de Hortensia contra Sentencia de fecha 23/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Macarena .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimar la demanda interpuesta por Dña. Macarena y condenar a Dña. Hortensia e ignorados ocupantes del domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 de Hospitalet de Llobregat a restituir la posesión de la finca situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 de Hospitalet de Llobregat a su legitima propietaria Dña. Macarena, dejándola libre, vacua y expedita, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, con imposición de las costas a los demandados tal como regula el art. 394.1 de la LEC ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandada Sra. Hortensia la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, formulada por la demandante Sra. Macarena, en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, de LHospitalet de Llobregat, alegando la demandada apelante la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, con fundamento en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.
En consecuencia, procede la desestimación de la oposición de la parte demandada apelante basada en la inadecuación del procedimiento, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
Apela, además, la demandada alegando la existencia de litispendencia impropia o prejudicialidad civil, en relación con los autos de divorcio nº 378/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LHopspitalet de Llobregat, cuestión que fue desestimada en primera instancia, en el Auto de 1 de diciembre de 2017, confirmado por el Auto de 23 de febrero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista
y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, en materia de prejudicialidad civil, la norma general contenida en el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que contra el auto por el que se deniegue la petición de suspensión sólo cabe el recurso de reposición.
En este caso, por Auto de 1 de diciembre de 2017 (f.101 y 102), se denegó la suspensión por prejudicialidad civil, solicitada por la demandada, y por Auto de 23 de febrero de 2018 (f.129 y 130), se desestimó el recurso de reposición de la demandada, sin que, contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quepa recurso de apelación.
En cualquier caso, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.
Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la...
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