ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:6384A |
Número de Recurso | 392/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 392/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 392/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Ferreira, Guntin, Lugo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 645/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 55/2014 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Lugo.
Mediante auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2017 se declaró la falta de competencia funcional de este órgano para el conocimiento de los recursos, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este tribunal.
Por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Ferreira, Guntin, Lugo, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Covadonga , sucesora del fallecido don Santos , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15ª LOPJ .
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda un único motivo, por infracción del art. 40.3 de la Ley de Asociaciones , LO 1/2002, y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por considerar que la sentencia impugnada habría aplicado de forma indebida por analogía el plazo de caducidad previsto en la LPH para la impugnación de los acuerdos contrarios a la ley, que no vulneren una norma imperativa o de ius cogens.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2º LEC ), por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia.
Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente y que determina la inadmisión del recurso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .
- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Ferreira, Guntin, Lugo, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 645/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 55/2014 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Lugo.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.