ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6377A
Número de Recurso1079/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1079/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1079/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Clemencia y don Modesto presentaron escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 967/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Clemencia y don Modesto , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de doña Edurne , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en seis motivos: el primero, por infracción de los arts. 1274 , 1275 , 1276 y 1277 CC , por entender que se habría vulnerado la jurisprudencia indicada del Tribunal Supremo, sobre la presunción de causa de los contratos y la necesidad de prueba por parte de quien alega su inexistencia, por entender que no habría quedado probada la falta de causa de las escrituras de préstamo; el segundo, por infracción de los arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1100 , 1254 , 1255 , 1257 , 1258 y 1281 CC , por entender que procedería la desestimación de la demanda en relación a las peticiones de nulidad de los préstamos, al no haber quedado desvirtuada la fuerza vinculante contractual del préstamo en el concreto particular de la carta de pago; el tercero, por infracción del art. 1255 y 1261, 1 CC , por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al considerar que procedería desestimar la demanda ejercitada, en lo relativo a las peticiones de nulidad y demás peticiones accesorias, por no haber instado de forma previa la nulidad por vicio de consentimiento; el cuarto, por infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley de la Usura de 1908, al entender que no habría existido prueba ni se habría acreditado la cantidad realmente entregada; el quinto, por infracción de la doctrina de los actos propios, pues se llegaron a contratar hasta dos préstamos con la Sra. Clemencia , suscribiéndose con posterioridad más préstamos con la misma intermediaria con cesión de los créditos hipotecarios a tercero, dando absoluta validez a sendos préstamos de 15.900 euros; el sexto, por infracción de la doctrina sobre el retraso desleal del art. 7 CC , al entender que la demanda ejercitada supondría un ejercicio de derecho contrario a la buena fe y en manifiesto abuso de derecho.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Sobre este requisito esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que cita con criterio contradictorio con la resolución impugnada hasta tres sentencias ( SSAP de Madrid, Sección 25.ª, de 29 de junio de 2012 ; de Valencia, Sección 11.ª, de 30 de marzo de 2016 ; y de Las Palmas, Sección 3.ª, de 23 de febrero de 2016), todas ellas provenientes de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se cita una única sentencia que adhiera al criterio mantenido con la sentencia impugnada ( SAP de Valencia, Sección 8.ª, de 9 de marzo de 2000 ).

  2. En segundo lugar, el motivo cuarto del recurso de casación incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional invocado por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Así, aunque en el motivo cuarto por el recurrente se cita una única sentencia de esta Sala (STS de 30 de noviembre de 2006 ), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta sala en el motivo de recurso.

  3. Asimismo, los motivos primero, segundo, quinto y sexto de recurso incurren la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que no habría quedado probada la falta de causa de las escrituras de préstamo, ni habría quedado desvirtuada la fuerza vinculante contractual del préstamo en el concreto particular de la carta de pago, y que se llegaron a contratar hasta dos préstamos con la Sra. Clemencia , suscribiéndose con posterioridad más préstamos con la misma intermediaria con cesión de los créditos hipotecarios, por lo que existiría contradicción con la doctrina de los actos propios, y que la demanda ejercitada supondría un ejercicio de derecho contrario a la buena fe y en manifiesto abuso de derecho.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada en su conjunto y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que en las dos escrituras de préstamo, de fecha de 2 y 13 de junio de 2013, ha quedado acreditado que se recibió un cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, lo que determina su nulidad por usura; segundo, que ambos créditos se estableció la entrega de un capital por importe de 15.900 euros en metálico, pero a la vista de los indicios resultantes y en ausencia de prueba en contrario aportada por la parte demandada, habrá que tener que la suma realmente entregada fue la indicada por la parte actora en su demanda de 4.000 euros, en cada uno de los préstamos, al encontrarse la actora en una situación de urgente tesorería; tercero, que las escrituras fueron redactadas y preparadas por la parte demandada, que compareciendo la demandada en la notaría con su asesor el Sr. Jesús Ángel ; cuarto, que no resultaba posible abonar las cantidades nominales que figuraban en la escritura, tal y como sostiene la demandada, con la suma percibida tras cancelar su crédito otro prestatario anterior (Sr. Juan Pedro ), que describió un actuar semejante al de autos, pues la cantidad percibida era insuficiente, máxime si como ella declara que cumple con todas sus obligaciones fiscales; cuarto, que en garantía de ambos créditos, con escasos días de diferencia, se estableció una hipoteca sobre la vivienda de propiedad de la actora, que no estaba gravada, manifestando el Sr. Jesús Ángel que era una buena garantía (pues valía bastante más que el dinero a prestar), aunque se estableció en ambos préstamos un valor de tasación de 25.000 euros, notablemente inferior al precio de mercado e insuficiente en el segundo crédito para soportar el capital de ambas operaciones financieras; y quinto, en consecuencia, procede declarar los préstamos como usuarios, sin que ello suponga una vulneración de la doctrina de los actos propios o de abuso de derecho, ya que el hecho de que la actora concertara una serie de créditos en una espiral derivada de su situación económica y nada diga respecto de lo incorrecto de los anteriores, cada vez que concierta uno, hasta que ante sus impagos se judicializa la cuestión, no resulta relevante para declarar la nulidad de los mismos como usuarios.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia y don Modesto contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 967/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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