ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:6415A
Número de Recurso126/2019
ProcedimientoConflicto de competencias
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 126/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 126/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Colmenar Viejo por D. Felicisimo , con domicilio en la localidad de Colmenar Viejo, demanda de juicio verbal contra la agencia de viajes Uniski y la compañía aseguradora Agencia de Seguros Arag, S.A., ambas con domicilio en la ciudad de Barcelona, en reclamación de la resolución del contrato celebrado con la agencia de viajes y devolución del importe total de lo abonado al haberse cancelado el viaje programado por causa de fuerza mayor.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo, que lo registró con el n.º 681/2018 y por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2018 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 4 de marzo de 2019, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, domicilio de las demandadas.

CUARTO

Por Auto de 25 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Colmenar Viejo declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competentes a los Juzgados de Barcelona, domicilio de las demandadas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de dicha localidad, se registró con el n.º 374/2019, dictándose Auto de fecha 23 de abril de 2019 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que siendo una de las entidades demandadas una compañía de seguros la competencia le corresponde a los juzgados del domicilio del asegurado, en este caso Colmenar Viejo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 126/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Colmenar Viejo por constituir el domicilio del consumidor, asegurado y demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo y un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal frente a una agencia de viajes y una compañía aseguradora en reclamación de la resolución del contrato celebrado con la agencia de viajes y devolución del importe total de lo abonado al haberse cancelado el viaje programado por causa de fuerza mayor.

El Juzgado de Colmenar Viejo considera competentes a los juzgados de Barcelona por estar en esta última ciudad el domicilio de las demandadas. El Juzgado de Barcelona rechaza su competencia por cuanto siendo una de las entidades demandadas una compañía de seguros la competencia le corresponde a los juzgados del domicilio del asegurado, en este caso Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: "[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante [...]". Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice: "[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, domicilio del consumidor, asegurado y demandante y ante el que se presentó la demanda de juicio verbal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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