STSJ Andalucía 1325/2019, 22 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:3920 |
Número de Recurso | 518/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1325/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº 518/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1325 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Según consta en autos número 927/15 se presentó demanda por Dª María Virtudes, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/09/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- La actora, María Virtudes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social viuda de D. Gonzalo, habiendo contraído matrimonio en fecha 11 de octubre 2006. En fecha 20 de mayo de 2011 se procedió al divorcio del matrimonio por sentencia judicial.
Nuevamente en fecha 21 de octubre de 2014 la actora y el Sr. Gonzalo volvieron a contraer matrimonio. En fecha 7 de abril de 2015 el Sr. Gonzalo fallece.
Incoado expediente de viudedad con nº NUM001, previa solicitud de la actora por escrito de 19 de mayo de 2015, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. de fecha 20 de mayo de 2015 por la que se
denegaba la prestación de viudedad " Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre .
Por no hallarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94)....
Por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 174,1 de la LGSS ...."
Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 15 de junio de 2015 se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS de 21 de julio de 2015 desestimando la reclamación, porque no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para causar derecho a la pensión de viudedad.
El causante, D. Gonzalo, ha estado afiliado al Régimen General así como al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante los siguientes periodos de tiempo que constan en la vida laboral unida al expediente administrativo, haciendo un total de 13 años, 1 mes y 10 días en situación de alta.
Igualmente consta en el expediente administrativo que el causante cotizó bajo el régimen RETA 282 días en los 5 años anteriores a su fallecimiento, existiendo deudas pendientes a la fecha de la muerte.
La base de cotización es de 479,85 € y la fecha de efectos es de 19 de mayo de 2015."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, que había solicitado prestación de viudedad al fallecimiento de su esposo, prestación que le denegó la entidad gestora, se alza en Suplicación dicha actora, invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero para que al mismo se adicione lo siguiente: "En fecha 21 de junio de 2011 el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Algeciras en Autos de Juicio Inmediato de Faltas nº 20/11, dictó Sentencia firme en la que se condenaba a D. Gonzalo como autor responsable de una falta de vejaciones y una falta de injurias del art. 620.2 párrafo 2º del C.P . a la pena de cuatro días de localización permanente por cada una de las faltas que se le imputan, así como a la pena de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 200 mts. Ni aproximarse a una distancia menor de la referida al domicilio actual de ésta, sito en C/ DIRECCION000 Fase II portal NUM002, NUM003 NUM004, de Algeciras (Cádiz) y a cualquier otro domicilio que eventualmente constituya la residencia de ésta, lugar de trabajo etc.; así como a comunicarse con ella por cualquier medio (teléfono, fax, internet, etc...), por tiempo de cuatro meses, por cada una de las faltas que se le imputan, se le condena así mismo al abono de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento."
Aunque la resolución de la entidad gestora que es objeto de impugnación parte en su planteamiento denegatorio de que la actora y el que sería causante de la prestación al momento del fallecimiento de este, se encontraban casados y ninguna referencia efectúa a la situación anterior del matrimonio en que se encontraron divorciados, como la recurrente plantea motivo de recurso, para revisar el derecho que la sentencia aplica, en relación con que la actora había sido víctima de violencia de genero, ha de accederse a la rectificación que se propone que se extrae de la documentación que se invoca, sentencia dictada por el juzgado sobre violencia sobre la mujer, para dejar constancia de la existencia de la misma a efectos de resolver, en el siguiente apartado de esta resolucion, el motivo de recurso relacionado con la circunstancia que se pretende hacer constar.
A continuación se solicita nueva rectificación del hecho probado primero para que se haga constar en el mismo lo siguiente: "El trabajador fallecido D. Gonzalo causó baja laboral en fecha 21 de mayo de 2014 por neoplasia maligna de pulmón, hasta que en fecha 4 de julio de 2014 fue dado de alta con propuesta de Incapacidad Permanente por la Inspección médica de la UVMI."
También a esta rectificación ha de accederse porque se deriva de la documentación invocada, partes de baja media y alta con propuesta de invalidez, paro ha de aclararse que se refiere la baja a baja medica, y además ha de adicionarse la falta de constancia de que se dictara resolución por la que que se le reconociera al esposo de la actora incapacidad permanente.
Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia,...
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