AAP Valencia 594/2019, 6 de Junio de 2019
Ponente | JESUS LEONCIO ROJO OLALLA |
ECLI | ES:APV:2019:1779A |
Número de Recurso | 778/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 594/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2014-0121288
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000778/2019- Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 003407/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALENCIA
Apelante/s: Virgilio y Rosaura
Procurador: ERANS BALANZA, ENRIQUE
Letrado: ALABAU ORTEGA, JOSE VICENTE
Apelado/s: Luis Enrique y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ORTIZ SEGARRA, SERGIO
AUTO NÚM. 594/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
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En Valencia, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en escrito firmado el 2 de mayo de 2019 por los denunciantes, Virgilio y Rosaura, representados por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Enrique Erans Balanza, y
asistidos de Letrado, en la persona de D. José Vicente Alabau Ortega, contra el auto de fecha 19 de abril de 2019 dictado en la causa de Diligencias Previas 3407/2014 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia .
Han sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el investigado, Luis Enrique, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Sergio Ortiz Segarra, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Nerea Domínguez Navarro.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el día 6 de junio de 2019.
En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, bajo el número de Diligencias Previas 3407/2014, se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2019 por el que se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de la causa conforme a los arts. 779-1-1 º y 641-1 de la Lecr . Para la adopción de la decisión se parte de que no todas las entregas de dinero realizadas por los denunciantes al denunciado aparecen debidamente respaldadas; así una parte no tiene soporte documental o se trata de entregas en mano, y otra se apoya en extractos bancarios donde no se indica el titular del a cuenta ni los movimientos coinciden con las entregas que se afirman realizadas al denunciado.
Pasa luego a considerar que esa situación determina la falta de concurso de indicios suficientes, racionales, sólidos y consistente frente al denunciado pese a que éste se acoge a su derecho a no declarar en relación a su posible implicación en un delito continuado de apropiación indebida agravada y un delito de falsedad documental.
Y para la decisión tomada agrega la prescripción de las conductas. Y a tal efecto señala:
Respecto de las apropiaciones sobre dinero de Virgilio, éstas se producen entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, ascendiendo a un total de 21.450 euros. La denuncia se formula el 27 de noviembre de 2014. El plazo de prescripción de las conductas en el momento de los hechos era de tres años.
Y respecto de las apropiaciones sobre dinero de Rosaura, ascendiendo a un total de 29.700 euros, las entregas de dinero se habrían producido entre enero de 2009 y septiembre de 2011, siendo realizada la denuncia en febrero de 2017, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de 5 años tras la reforma operada en el C. Penal.
En escrito firmado el 7 de marzo de 2019, la representación procesal de los denunciantes articuló recurso de reforma frente al auto del día 26 de febrero. En el suplico solicitó la revocación del sobreseimiento y la continuación de los autos. A tal fin y sobre el sobreseimiento por falta de prueba, estimó que el ejercicio del derecho a no declarar y la negativa a la formación de cuerpo de escritura por parte del denunciado son manifestación de su implicación en los hechos y que el campo apropiado para su valoración habría de ser el plenario.
Y respecto de la prescripción señala que no se está en momento en que proceda calificar los hechos a efectos de cómputo de la prescripción, y que en todo caso la propia Juez a quo deja informado que sería posible que también lo fuesen los de la denunciante pero no cierra esa posibilidad como por el contrario realizado con el denunciante.
Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal y de la defensa del investigado, se dictó auto de fecha 16 de abril de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma. A tal objeto señala que son los propios denunciantes quienes confirman que carecen de prueba documental sobre las entregas de dinero porque han sido cantidades entregadas en efectivo y sin recibo, no mediando corroboración alguna documental, testifical o de cualquier otra naturaleza. E insiste en los términos de la prescripción y apela para ello que por ser cuestión de orden público e inexcusable principio procesal, está en posición de decidir sobre la prescripción en el seno de la instrucción.
La parte denunciante articuló recurso de apelación frente al auto de 16 de abril de 2019 en escrito firmado el 2 de mayo. Al respecto reproduce la argumentación del recurso de reforma. Y agrega que el cómputo de la prescripción no se debe realizar desde el momento en que se hacen las entregas del dinero sino desde que se tiene conocimiento del hecho punible. A tal fin señalan que las entregas de dinero se hacían al denunciado en su condición de empleado de la entidad Fibanc Mediolanum, y se realizaban en la creencia de que eran para su cuenta y para los productos financieros que tenían contratados en dicha entidad. Las denuncias se hacen cuando cada uno de los denunciantes descubre que el denunciado ya no trabajaba en la referida entidad y que el dinero que tenía que estar en sus cuentas había ido a parar a otras. En concreto a la de la también denunciante y a la del padre del denunciado que en su declaración manifestó desconocer a qué obedecían las transferencias del denunciante, Sr. Virgilio, a su cuenta. Entiende que en tanto el denunciado manejaba
el dinero entre distintas cuentas, pudiendo haber llegado a introducir dinero de otros estafados en la cuenta de los denunciantes, solo se descubre la estafa cuando los denunciantes pasan a saber que el denunciado ya no trabajaba en la entidad Fibanc y ven que en sus cuentas les falta dinero. Agrega la existencia de otros estafados por el denunciado y a quién el padre del denunciado habría compensado y que podrían ser llamados como testigos a la causa.
Admitido el recurso a trámite y conferido traslado con impugnación del Mº Fiscal y del denunciado, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia, siendo repartida a esta Sección en fecha 23 de mayo de 2019 con señalamiento del 6 de junio para deliberación.
ÚNICO: Las razones del sobreseimiento aducidas por la Juez a quo son la ausencia de indicios del ilícito por insuficiencia de prueba que avale las afirmaciones de los perjudicados, en particular documental relativa a movimientos de dinero en cuentas bancarias y su vinculación con los hechos, y añade la prescripción de la conducta.
Ambos motivos deben ser acogidos para la reapertura de autos.
Comenzando por el sobreseimiento, véase que en el campo de la certeza -propio del plenario- es posible la suficiencia de la prueba del testigo directo para llegar a obtener un pronunciamiento condenatorio. Con más razón si la valoración de la prueba se ha de limitar a la consideración de indicio. Pero ya no se trata de un único indicio en el caso de autos sino que de momento el ilícito apoderamiento de recursos que se atribuye al investigado lo es por dos personas diferentes en cuanto a que entre sí no consta que exista particular vínculo más allá de que acaso sean conocidos o incluso puede que con cierto grado de amistad ante la alegación de los recurrentes de que Rosaura se enterara por Virgilio que el investigado había dejado de trabajar en una concreta entidad bancaria o de inversiones. De hecho y según la declaración de la Rosaura en Instrucción, el conocimiento del denunciado y de su propuesta para invertir dinero es consecuencia de su procedencia del mismo pueblo, sin hacer así alusión alguna a que lo fuese a través del otro denunciante.
En segundo lugar, las entregas de dinero en mano son posibles aunque puedan representar alguna irregularidad fiscal. Tercero, el denunciante Sr. Virgilio sí ha aportado documentación de parte del dinero y cuyas lagunas de identificación de procedencia y destino del dinero no consta que no se pueda averiguar aunque de momento pueda ofrecer alguna carencia.
Y cuarto, no se está ante una mera colisión de relatos pues ante las imputaciones que se han efectuado contra el investigado, éste se ha acogido a su derecho a no declarar y a no participar en la autoinculpación que puede suponer la constitución de un cuerpo de escritura. Ambos procederes son legítimos pero en modo alguno pueden servir para descabellar el indicio de testigos empeñados en sostener que le han entregado dinero y llevarlo así ante los tribunales. Y para la valoración del proceder del investigado y teniendo presente que se está en Instrucción, es válida una perspectiva indiciaria en el derecho a guardar silencio ante la firme imputación de apoderamientos de dinero y sin ofrecer explicación alternativa alguna. Se reproduce en tal sentido y como referencia posible el tenor de la sentencia nº 342/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 30 de octubre, rollo de apelación 91/2017 :
"Respecto de este derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 señala que "ciertamente no se puede compartir, sin...
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