STS 775/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:1870
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución775/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 775/2019

Fecha de sentencia: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 2/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 775/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/2/2018, interpuesto por D. Jacinto , representado por la procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo y bajo la dirección letrada de D. Jorge Linillos Díaz, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de noviembre de 2017 por el que se resuelve el recurso de alzada 332/17. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de enero de 2018 el demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de noviembre de 2017 -que le fue notificado el 29 del mismo mes- por el que se desestima el recurso de alzada 332/17, que había interpuesto D. Jacinto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 4 de agosto de 2017; éste último decretaba el archivo de la diligencia informativa 640/2017, instruida en virtud de denuncia contra la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo de 8 de noviembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicia por no ser conforme a derecho. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del proceso, proponiendo los medios que estima necesarios.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales. Por otrosí manifiesta su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la parte actora y a los concretos medios de prueba propuestos.

CUARTO

Mediante decreto de 5 de julio de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 13 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba y la admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a su práctica.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Jacinto impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de archivo de la diligencia informativa 640/2017, adoptada por el Promotor de la Acción Disciplinaria de 4 de agosto de 2017. Dicha diligencia informativa se había abierto a instancias del ahora recurrente, mediante denuncia de 27 de julio de dicho año, de lo que entendía que había constituido una actuación contraria a derecho por parte de la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Quintanar de la Orden en el juicio verbal 297/2016, concluido por sentencia de 27 de abril de 2017 .

El recurrente expone en su demanda contencioso-administrativa que tanto en su escrito de queja inicial como en el recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial había puesto de manifiesto toda una serie de actuaciones irregulares y contrarias a normas sustantivas, procesales y deontológicas por parte de la Jueza sustituta, las cuales no han sido contrastadas por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza de los hechos denunciados.

El recurso debe ser desestimado, pues lo que el demandante denuncia son resoluciones y actuaciones de carácter jurisdiccional, tal como ha afirmado el Promotor de la Acción Disciplinaria en su acuerdo de archivo y ha confirmado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial al desestimar el recurso de alzada.

En efecto, en su escrito inicial de queja, con entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 31 de julio de 2017, el recurrente denunciaba como actuaciones irregulares de la jueza mencionada las siguientes: error patente por invertir la carga de la prueba y arbitrariedad por negar un hecho (apartado 1), infracción de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución en relación con la compensación por pintura defectuosa, una de las cuestiones controvertidas en la litis (apartado 2), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia por omitir pronunciamientos sobre prueba (apartado 3), error sobre el carácter mercantil de la compraventa y sobre la aplicación o no de la prescripción (apartado 4) y, en fin, la incompetencia de la titular del órgano judicial (apartado 5).

En el recurso de alzada nada distinto alegó el actor. La resolución de la Comisión Permanente en la que se desestimó el mismo resume sus alegaciones en los siguientes términos:

"II. En la presente alzada o que realmente se cuestiona por el recurrente es su disconformidad con la actuación procesal llevada a cabo por la propia Jueza sustituta denunciada, como se acredita con la lectura de lo manifestado en su inicial escrito de queja y en el último párrafo del folio 1, así como en los párrafos cuarto a sexto del folio 2 de su escrito de impugnación, con afirmaciones como las siguientes:

- Infracción por parte de la Jueza sustituta en su resolución de diversos preceptos, como los artículos 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- No aplicación en la referida actuación procesal cuestionada del artículo 1967.4º del Código Civil .

- Vulneración de derechos fundamentales por parte de la actuación judicial denunciada, como la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

El objeto del recurso de alzada interpuesto excede, pues, del ámbito competencial propio de este Consejo [...]"

Finalmente, en el escrito de demanda en que se funda el presente recurso contencioso administrativo no se añade ninguna circunstancia distinta a las mencionadas que pueda justificar la incoación de un expediente disciplinario por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria. El recurrente se limita a lamentar la inacción del Promotor frente a su denuncia de las actuaciones supuestamente irregulares y antijurídicas a las que se ha hecho referencia, pero que ni siquiera menciona ni detalla en la demanda.

Pues bien, resulta evidente que las referidas actuaciones que el actor denunció en su escrito de queja, fuesen o no erróneas, son de carácter inequívocamente jurisdiccional, por lo que sólo a través de los recursos que pudieren resultar procedentes podrían ser revisadas, sin que por otra parte presenten el menor indicio de actuación irregular. Las afirmaciones del recurrente sobre actuaciones irregulares supuestamente evidentes tan sólo reflejan su discrepancia con las apreciaciones probatorias del órgano judicial y con el sentido de sus resoluciones.

Debe pues rechazarse el recurso, pues las actuaciones del Promotor y de la Comisión Permanente en alzada son plenamente conformes a derecho.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jacinto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 2017 que desestimó el recurso de alzada 332/2017.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Jacinto contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de noviembre de 2017 por el que se resuelve el recurso de alzada 332/17.

  2. Confirmar la resolución objeto del recurso.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Eduardo Espin Templado Jose Diaz Delgado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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