SAP Madrid 186/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2020:5988
Número de Recurso820/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución186/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0058273

Recurso de Apelación 820/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 407/2018

DEMANDANTE/APELADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y SUEZ SPAIN, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

DEMANDADO/APELANTE: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: Dª PALOMA VALLES TORMO

PONENTE ILMA. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 186

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 407/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 820/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y SUEZ SPAIN, S.L., representadas por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y como parte demandada-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA VALLES TORMO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por ZURICH PLC INSURANCE y SUEZ SPAIN, representadas por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y asistidas del Letrado D. CARLOS GONZÁLEZ GÓMEZ, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA PALOMA VALLÉS TORMO, y asistida del Letrado D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ, debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a abonar a ZURICH PLC INSURANCE la suma de 42.239,47 euros más intereses legales desde la reclamación judicial, y a SUEZ SPAIN la suma de 2.000 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instacia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 22 de enero de 2020 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 27 de mayo 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora actora indica que, como consecuencia de la explosión de la empresa de productos químicos asegurada en la demandada, se produjeron daños en distintas instalaciones aseguradas en la actora, la cual procedió al pago de los daños ocasionados en cuantía de 42.239,47 €, cantidad que reclama a la demandada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la demandada en su recurso la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, ya que la suma asegurada por la recurrente, que asciende a 4.000.000 de euros, forma parte de la masa activa del concurso de Destilerías Requim- habiendo acordado el Juzgado de lo Mercantil que la suma asegurada quede consignada en la cuenta intervenida por la Administración Concursal para que sea repartida entre los perjudicados por la responsabilidad civil de la concursada. Entiende que en virtud de los artículos 8.1 y 76 de la Ley Concursal, la competencia corresponde al juzgado que conoce del concurso de acreedores.

Tal alegación debe ser desestimada.

La demandante, mediante el ejercicio de la acción que le conf‌iere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se subroga en la posición jurídica de sus asegurados, ejercitando contra la aseguradora demandada la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

De la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019, que resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, se desprende que la misma se caracteriza, entre otras cuestiones, por ser una acción diferente a la que el perjudicado ostenta frente al causante del daño que tiene sustantividad propia y autonomía, tanto sustantiva como procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2008 y 4 de marzo de 2015), de tal manera que la producción del perjuicio al asegurado genera dos obligaciones diferentes, como son la del causante del siniestro -que nace del hecho ilícito que produce el perjuicio- y la de su asegurador -que surge de dicho hecho ilícito unido a la existencia del contrato de seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 y 12 de noviembre de 2013). Obviamente, cuando se ejercita la acción directa, quien debe responder de la obligación asegurada es el asegurador y con cargo a su patrimonio.

Por tanto, no se dan las circunstancias previstas en el artículo 8.1 y 50.1 de la Ley Concursal, ya que no se ejercita una acción dirigida contra el causante del siniestro, es decir contra el concursado, ejercitándose una

acción distinta, diferente e independiente, como es la acción directa ya reseñada, la cual se dirige contra el asegurador y para resarcirse con cargo al patrimonio de dicho asegurador, ya que es éste el que debe responder del siniestro con su patrimonio. El hecho de que, en el presente supuesto, el importe de la suma asegurada por el asegurador se encuentre consignada en el procedimiento concursal, con la f‌inalidad de proceder, en su momento, al pago de las indemnizaciones correspondientes, como con acierto indica la sentencia recurrida, incidirá, en su caso, en la ejecución de la presente resolución, pero tal circunstancia no es obstáculo para sustanciar en este procedimiento la responsabilidad de la aseguradora demandada.

CUARTO

Entiende la demandada que existe error en la valoración de la prueba, ya que no queda probado el nexo causal en relación con los daños ocasionados a la entidad Overview Studios, S.L., ya que se indemnizó por reposición de falsos techos, pintado de paramentos y reparación de cubierta, pero no se aportan fotografías ni presupuesto ni factura de reparación.

Tal alegación debe ser desestimada.

El informe pericial aportado como documento 7 de la contestación, valora los daños producidos en la referida entidad, recogiendo, entre otras partidas, la demolición y reposición del falso techo y " aplicación de pintura plástica lisa a dos manos en paramentos verticales y horizontales de la nave), con reparaciones puntuales de agrietamientos en tabiquerías interiores, incluso en cubierta ."

Por tanto, la alegación de la recurrente contradice las conclusiones del peritaje aportado por ella, lo cual no sólo determina la existencia de prueba que desvirtúa lo alegado, y que ya llevaría a desestimar tal alegación, sino que incluso supone contradecir lo manifestado en la contestación a la demanda, ya que ésta se remite a los informes periciales aportados a la hora de determinar los motivos por los que se opone a la reclamación de los daños que realiza la demandante, contrariando por ello tal alegación lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al suponer la introducción de un...

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