ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6142A
Número de Recurso1941/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1941/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1941/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Melchor , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 96/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1094/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Roda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Mercedes Almodóvar González en nombre y representación de D. Melchor y como parte recurrida al procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Virtudes .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 30 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Mercedes Almodovar González, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Mercedes Almodóvar González se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, en atención a la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 1281 y 1282 del CC , dado que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretada las sentencias n.º 420/2009, de 15 de junio y en la n.º 257/2010, de 5 de mayo , entre otras. La recurrente argumenta que en fecha 15 de julio de 2008 se firmó un contrato de préstamo entre D. Melchor y Dña. Virtudes , por importe de 73.100 euros, cuyo objeto era la rehabilitación de la vivienda conyugal. Además, debe tenerse en cuenta el contrato de disolución de la comunidad de bienes celebrado entre D. Melchor y Dña. Virtudes en febrero del año 2012. Teniendo en cuenta la dicción literal y conjunta de estos contratos la recurrente entiende que tribunal de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, en lo que se refiere a la interpretación de los contratos, pues la Audiencia concluye que D. Melchor debe asumir la totalidad del préstamo de 15 de julio de 2008, porque a ello se vinculó en base al contrato de disolución de la comunidad de bienes. Sin embargo, si se atiende a la dicción literal del contrato resulta que D. Melchor se obligó en virtud del contrato celebrado en el año 2012 únicamente al pago de la hipoteca y de las obligaciones financieras o hipotecarias a cargo de Dña. Virtudes .

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, pues el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, pues, la Audiencia tiene en cuenta dos contratos. Por un lado, el suscrito por D. Vicente y los demandados, D. Melchor y Dña. Virtudes en fecha 15 de julio de 2008, en el que el primero de ellos intervino como prestamista por un importe de 73.100 euros y que tenía por finalidad rehabilitar la vivienda y , por otro lado, el de fecha 1 de febrero de 2012, entre D. Melchor y Dña. Virtudes , denominado "contrato de disolución de comunidad de bienes", en el que se adjudica a D. Melchor por entero la vivienda sita en la CALLE000 de dicha localidad y que pertenecía pro indiviso por mitad a D. Melchor y a Dña. Virtudes . En el pacto segundo de este último contrato textualmente se indica que: "a consecuencia de tales adjudicaciones D. Melchor quedará obligado al pago íntegro de la hipoteca, sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto y debiendo realizar cuanto sea necesario para extinguir cualquier obligación financiera o hipotecaria a cargo de la Sra. Virtudes en relación con este inmueble". Por ello, al haber sido condenada Dña. Virtudes a devolver la cantidad de 36.550 euros, mitad de la cantidad que se prestó en virtud del primero de los contratos suscritos, el tribunal de apelación entiende correcto que D. Melchor abone este importe a Dña. Virtudes , en aras a extinguir cualquier obligación financiera o hipotecaria a cargo de la Sra. Virtudes en relación con este inmueble.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Melchor , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 96/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1094/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Rodas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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