ATS, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5598/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5598/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Reyes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 558/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1026/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Galán Padilla, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Reyes , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2019. El procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Producciones Mandarina, S.L. y D.ª Sofía , presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2019 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2019 entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 22 y 25 de abril se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 9 de mayo de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor y a la intimidad personal y familiar que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

D.ª Reyes interpuso demanda contra Producciones Mandarina, S.L., Mediaset España Comunicación, S.A. y D.ª Sofía , en la que se solicitaba que se declarase que las codemandadas han vulnerado el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la demandante a través del programa "Vuélveme loca" los días 11 y 12 de diciembre de 2010, y su redifusion en días posteriores a través del canal de televisión "La Siete". Solicita también que se condene conjunta y solidariamente a las codemandadas a pagar a la actora la cantidad de 45.000 euros en concepto de indemnización, a que difundan a su costa el encabezamiento y falló de la sentencia, en dos programas de relevancia semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas, y a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor, intimidad y a la propia imagen de la demandante.

En la demanda se parte de la existencia de una condena civil contra D.ª Candelaria , D.ª Carina , Producciones Mandarina S.L. y la cadena de televisión Telecinco en relación a la vulneración del derecho al honor de la demandante por haber difundido en el programa "Enemigos Íntimos" de los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 que la demandante había tenido una relación sentimental con D. Eliseo cuando éste ya estaba casado, que de dicha relación había quedado embarazada y por las presiones de D. Eliseo se vio obligada a abortar y como consecuencia de ello se encontraba en tratamiento psicológico. Añade que, en relación a la presente demanda, en la emisión del día 11 de diciembre de 2010 de "Vuélveme loca" se reprodujeron de manera intercalada las imágenes ya emitidas en "Enemigos íntimos" del 7 de diciembre, reproduciendo la noticia relativa al embarazo y posterior aborto de la actora, al tiempo que se reelaboraba dotándola de nuevos contenidos y se adornaba con subtítulos, introduciéndose nuevamente la noticia de la relación de la demandante con D. Eliseo , diciendo que la demandante entraba por teléfono, poniendo seguidamente imágenes de la demandante a su paso por el programa Gran. Hermano al tiempo que se reproducía en forma entrecortada la intervención telefónica de la demandante en el programa Enemigos íntimos del 7 de diciembre, introduciéndose posteriormente un. subtitulo en el que se hacía referencia al embarazo de la demandante con D. Eliseo , siguiéndose hablando de la demandante en el programa. Fundamenta también la demanda una emisión del programa "Vuélveme loca" del día 12 de diciembre de 2010 en el que se emite un nuevo reportaje sobre las relaciones sentimentales de D. Eliseo llores incluyendo entre ellas a la actora, a la que añaden un lacónico "verdad o mentira", a pesar de que la noticia fue desmentida por la misma actora. Sostiene la actora que estos hechos ocasionan un daño a la demandante en su honor, intimidad y propia imagen y en su estimación pública, constituyendo una repetición y reiteración de las realizadas en otro programa televisivo que fueron objeto de un previo proceso judicial en el que la Audiencia Provincial lo calificó de intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante. Incide en que la reiteración acaba proporcionando un matiz injurioso, cuando se da de forma sucesiva, simultánea y reiterada de aspectos falsos de la vida personal y familiar y que provoca en los espectadores una imagen distorsionada, añadiendo que no nos encontramos ante un reportaje neutral.

La codemandada Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante Mediaset) se opone a la pretensión de la actora. Sostiene que el objeto de esta demanda son las repeticiones o reiteraciones que se hicieron en el programa "Vuélveme loca" de las manifestaciones ya juzgadas de los otros programas. Añade que las referencias que la Sra. Carina efectuó en los programas ya juzgados sobre la actora no eran compartidas, tachando a esta persona de "embustera" y "mentirosa", sin que nadie le otorgue el menor crédito. Sostiene que uno de los argumentos sostenidos por la actora en el anterior procedimiento y que fue considerado a la hora de fijar el quantum indemnizatorio fue precisamente la repercusión que tal momento tuvo entre otros programas de la cadena el fuerte enfrentamiento ocurrido entre D. Eliseo y la Sra. Carina , palabras que se reprodujeron no sólo en los programas "Vuélveme Loca" objeto de la litis, sino también en otros programas. Sostiene que las manifestaciones objeto del presente procedimiento han sido ya tenidas en consideración en el anterior procedimiento, por lo que no resulta procesalmente posible que vuelvan a ser valorados mediante una nueva indemnización. Incide en que no se entienden vulnerados-los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de la demandante, aludiendo a la relevancia pública de la misma para el panorama televisivo de los realities y programas del corazón por su participación en diferentes programas televisivos.

D.ª Sofía y Producciones Mandarina también se oponen a la demanda. Alegan la excepción de litispendencia y subsidiariamente cosa juzgada en relación al anterior procedimiento. Niega que la práctica habitual de las demandadas sea mentir repetidamente, alegando que sencillamente se hicieron eco de un hecho que era noticiable. Incide que el programa litigioso del día 11 de diciembre de 2010 se limitaba a reproducir extractos del previamente emitido programa "Enemigos íntimos" del día 7 de diciembre que fue objeto del otro procedimiento, de manera que la entrevista del presentador a D.ª Carina y a D.ª Lidia no eran sino meras entrevistas aisladas, cuyo propósito no era otro que contrastar la noticia aparecida en el previo programa de "Enemigos íntimos", preguntando el entrevistador incluso sobre la opinión ante el desmentido de la demandante a la información aparecida en aquel programa. Añade que, en cuanto al programa de 12 de diciembre objeto del presente procedimiento, la referencia expresa a la demandante es mínima, limitándose el programa a emitir un reportaje sobre las relaciones sentimentales de D. Eliseo , sin que haya ninguna alusión directa a la demandante que se pueda considerar que es intromisión en su honor, intimidad o imagen, y limitándose el programa en cuestión a dar cuenta de la noticia previamente difundida. Añade que la demandante no aporta ninguna prueba de la posterior emisión de los programas litigiosos, incide en la relación de los hechos del presente procedimiento con los ya juzgados, se alude a que los programas no tuvieron una audiencia relevante y se añade la trascendencia pública de la demandante, al haber participado en programas de, gran audiencia y en concursos públicos, siendo conocida en su momento por el público en general. Alega también el ejercicio extemporáneo del derecho de la demandante, sosteniendo que existe un ejercicio abusivo del derecho a litigar. En la fundamentación jurídica alude a la no vulneración del derecho al honor de la demandante, a la aplicación de la teoría del reportaje neutral, a la no intromisión en el derecho a la imagen de la demandante, al retraso desleal en el ejercicio de las acciones judiciales y a la disconformidad con los daños reclamados.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando que las codemandadas han vulnerado el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen de D.ª Reyes a través del programa "Vuélveme Loca" los días 11 y 12 de diciembre de 2010 y como consecuencia de tal declaración condena a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 45.000 euros en concepto de indemnización, a que difundan a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en dos programas de relevancia semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas y a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor, intimidad y propia imagen de la demandante.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por Mediaset España Comunicación S.A. y otro por D.ª Sofía y Producciones Mandarina, los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 2018 . Dicha resolución estima parcialmente los dos recursos interpuestos, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el único sentido de fijar la condena solidaria de los demandados a abonar a la actora en concepto de daño moral la cantidad de 30.000 euros.

A tales efectos señala la sentencia recurrida lo siguiente:

"[...] CUARTO.- Por último, la apelante alega que la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas es arbitraria y desproporcionada. Infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 .

Se alega en primer lugar que en la indemnización de 55.000 euros concedida a la actora en el procedimiento Ordinario 334/11 se tuvo en cuenta, como se comprueba con una simple lectura de la demanda, aportada a los autos, su reiterada difusión y su reproducción en otros programas posteriores, entre los que se citaban expresamente los que aquí nos ocupan y que por tanto no se está valorando en modo alguno que la indemnización reconocida en ese primer pleito ya incluía la reproducción de la noticia en los programas litigiosos del presente procedimiento (con la consecuencia de que resarce doblemente a la demandante, con el consiguiente enriquecimiento injusto que ésta experimenta, y condena doblemente al menos a dos de las codemandadas (mi representada Producciones Mandarina y Mediaset), que ya cumplieron la obligación de indemnizar impuesta en el Procedimiento 334/2011.

Sin embargo este argumento expuesto con claridad y lógica, parte de un presupuesto erróneo ya que con independencia de lo expuesto en la demanda de aquel procedimiento es la Sentencia de 16 de abril de 2012 (documento nº 2 de la demanda) la que fijo la indemnización en la suma de 55.000 euros y en el fundamento referente a dicha indemnización en ningún momento se refiriere la reproducción en otros programas posteriores como criterio para tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización sino que hace mención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Por tanto, desde este punto de vista no es elemento que se tuviera en cuenta en la fijación de la cuantía la reproducción de la noticia en los programas litigiosos del presente procedimiento.

Si la apelante se refiere a la demanda como elemento para valorar la indemnización en función de lo que en ella se recoge, debe partir entonces de la indemnización que se pedía en aquel supuesto, 150.000 euros.

La argumentación expuesta en la sentencia a la hora de fijar la indemnización solicitada es sólida al señalar "Si entonces se fijó la cantidad de 55.000 euros, siendo una sentencia confirmada por la Audiencia Provincial y Tribunal Supremo, tratándose de la misma persona y las mismas imputaciones, en un programa de carácter similar, consideramos adecuada la cantidad solicitada en el presente caso, 45.000 euros, atendiendo a que, por una parte, el primero de los programas que ahora se enjuicia toma imágenes y archivos de audio del programa a que se refirió aquel procedimiento, y en el segundo se emite un reportaje, previamente elaborado, en el que se siembra la duda ("verdad o mentira") sobre la relación. La condena entendemos que ha de ser solidaria, en tanto que los hechos se introducen en la elaboración de los programas en sí mismos (cogiendo, insistimos, archivos de imagen y audio en el primero de los casos y elaborando un reportaje en el segundo), tratándose de una elaboración previa a la emisión del programa y, en consecuencia, igualmente imputable a la directora del programa y a las sociedades demandadas como coproductoras y a Mediaset como difusora.".

No obstante esta Sala considera que si bien el argumento es correcto no se pueden considerar que la repercusión de estos programas haya sido similar porque partiendo de la demandada iniciadora del procedimiento anterior el demandante fija la cuota de pantalla en aquellos programas entre un 19%-23% (folio 259) y sin embargo en los programas origen de este procedimiento consta un porcentaje del 11.7 el día 11 de diciembre y el 11.8 el 12 de diciembre (folio 360), por lo que en atención a esta menor repercusión y manteniendo los demás criterios señalados en la sentencia de instancia se fija la indemnización en la suma de 30.000 euros. [...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Reyes .

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 18.1 de la CE , en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 26 de marzo, de Protección del Derecho al Honor , de la Intimidad y de la Propia Imagen.

Señala la parte demandante que en la demanda se solicitaba una indemnización de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) y la sentencia de instancia consideró adecuada dicha cantidad, ya que en el presente caso se contaba con un elemento de referencia de particular importancia, como es la indemnización que se fijó en el procedimiento autos n.° 334/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Salamanca en cuantía de 55.000 € en que se trataba de la misma persona y de los mismos hechos solo que en programas diferentes. La sentencia recurrida entiende que no se puede considerar que la repercusión de éstos programas haya sido similar, porque partiendo de la demanda iniciadora del procedimiento anterior el demandante fija la cuota de pantalla en aquellos programas entre un 19%-23% (folio 259) y sin embargo en los programas origen de este procedimiento consta un porcentaje del 11.7 el día 11 de Diciembre y el 11.8 el 12 de Diciembre (folio 360), por lo que en atención a esta menor repercusión y mantenimiento los demás criterios señalados en la sentencia de instancia se fija la indemnización en la suma de 30.000 €, pero dicha sentencia olvida que aún siendo los índices de audiencia en el presente supuesto ligeramente inferiores a los del programa Enemigos Íntimos, son dos los programas y en días sucesivos en los que en el caso actual y en el programa "Vuélveme Loca" los días 11 y 12 de Diciembre de 2010, reitera la noticia difamatoria sobre la que no se ha dudado que existe intromisión. Si entonces se fijó la cantidad indemnizatoria en 55.000 €, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, tratándose de la misma persona, y las mismas imputaciones, en un solo programa de carácter similar, "programa del corazón", debió considerar la sentencia recurrida adecuada la cantidad de 45.000 € atendiendo a que, por una parte el primero de los programas que ahora se enjuicia toma imágenes y archivos de audio del programa a que se refirió aquel procedimiento y en el segundo se emite un reportaje previamente elaborado en el que se siembra la duda (será verdad o será mentira), siendo por tanto doble la difusión de la noticia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º).

En el único motivo en que se articula el recurso de casación únicamente se discute la indemnización procedente en concepto de daños morales.

A tañes efectos debemos recordar, tal y como establece la sentencia de esta Sala n.º 386/2016, de fecha 7 de junio de 2016 que "[...] Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero , 11/2014, de 22 de enero , 666/2014, de 27 de noviembre , 457/2015, de 23 de julio , y 573/2015, de 19 de octubre ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 " ( sentencia 435/2014, de 17 de julio , con cita de las sentencias 1138/2008, de 21 de noviembre , 176/2013, de 6 de marzo , 70/2014, de 24 de febrero , y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07 ) [...]".

Así mismo la sentencia 261/2017, de 26 de abril , establece lo siguiente:

"[...] El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio [...].

En el presente caso la sentencia recurrida rechaza la indemnización propuesta por la demandante, 45.000 euros, con base en que no se pueden considerar que la repercusión de los programas de este procedimiento haya sido similar a los precedentes porque partiendo de la demandada iniciadora del procedimiento anterior el demandante fija la cuota de pantalla en aquellos programas entre un 19%-23% (folio 259) y sin embargo en los programas origen de este procedimiento consta un porcentaje del 11.7 el día 11 de diciembre y el 11.8 el 12 de diciembre (folio 360), por lo que en atención a esta menor repercusión se fija la indemnización en la suma de 30.000 euros .

En consecuencia, aplicada la doctrina de esta Sala en la materia, no puede sostenerse que el tribunal sentenciador no haya ponderado los criterios legales en orden a cuantificar la indemnización, máxime cuando la recurrente no aporta datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida en tanto que afirmado en el recurso que la sentencia recurrida olvida que aun siendo los índices de audiencia en el presente supuesto ligeramente inferiores a los del procedimiento anterior, en el presente caso son dos los programas y no uno como en aquel, lo cierto es que en el procedimiento anterior también se trató de dos programas (30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010), por lo que el argumento de la doble difusión como elemento diferenciador no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 558/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1026/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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