ATS, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5025/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5025/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Adriano , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 2/2018 , dimanante del juicio de divorcio 1251/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mota, fue designada por el turno de oficio para la representación de la parte recurrente. La procuradora doña María del Carmen López de Castro se ha personado en representación de la parte recurrida, doña Carmen .

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida si las ha efectuado, interesando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, la ahora recurrida interpuso demanda de divorcio contra el demandado, ahora recurrente, interesando tan solo dicho pronunciamiento toda vez que no hay hijos dependientes económicamente. Consta que en fecha de 22 de octubre de 2003 se dictó sentencia de separación. El demandado planteó demanda reconvencional en que interesaba se acordara la nulidad de la sentencia de separación, y que se declarara el divorcio con efectos desde 2001, la cual no se admitió a trámite. Estimada la demanda, que declara el divorcio, el demandado recurre en apelación, planteando como cuestiones, las siguientes: i)la inadmisión de la demanda reconvencional y la falta de pronunciamiento respecto de la nulidad del procedimiento de separación núm. 253/2003, en el que no fue convocado con las garantías procesales, lo que le produjo indefensión, y ii) la declaración del divorcio y disolución de la sociedad de gananciales con efectos retroactivos desde 2001, lo que infringe su derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la audiencia confirma la sentencia apelada y resuelve, en relación con la reconvención -que fue debidamente resuelta mediante auto de fecha 7 de julio de 2017, que hace propio-, e indica que las cuestiones que planteó a través de la misma no podían ser objeto de reconvención, y que en cualquier caso, el art. 95 CC , dispone que solo la sentencia firme determina la disolución del régimen económico matrimonial, por lo que la sentencia firme de separación dictada en el procedimiento de separación ya la produjo. Igualmente indica, en relación a la petición de declaración de divorcio con efectos desde 2001, que solo la sentencia de divorcio lo produce, siendo esta constitutiva. Y por último en cuanto a la petición de nulidad del procedimiento de separación, indica que la misma solo se puede resolver en el procedimiento en el que se cometió la supuesta infracción, por competencia funcional, y a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con el recurso extraordinario por infracción procesal, como un escrito de alegaciones, sin distinción o separación entre ambos recursos. Así el de casación constituiría el motivo VI)- el extraordinario por infracción procesal lo serán los motivos I) al V)- donde expresamente se refiere "[A]l amparo del número tres del artículo segundo del artículo 477 LEC , que ha de relacionarse con el apartado tercero del articulo 477 LEC se formula recurso de casación contra sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho dictada en el seno del recurso apelación núm. 2/2018 por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra con su sede en Vigo en tanto conculca el art. 95 con conculca dl derecho fundamental a la integridad moral del recurrente don Adriano , establecido por el artículo 15 CE , en la irrazonada interpretación de la Ilustrísima sala que se efectúa del art. 95 CC en la última versión dada por la Ley 15/2015 de fecha dos de julio en el apartado veinticuatro de su disposición final primera ".

Reproduce, en esencia, las mismas cuestiones planteadas en el recurso de apelación, la nulidad del procedimiento de separación anterior, por no haber sido citado debidamente, la declaración del divorcio y correspondiente disolución desde el momento del cese efectivo de la convivencia en 2001, y por tanto anterior incluso a la de la sentencia que acordó la separación en 2003. Alega la antigüedad inferior a cinco años del art. 95 CC - redacción por Ley 15/2015 de fecha dos de julio- en apoyo del interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ) como se dijo, en realidad se trata de un escrito de alegaciones, cuyo único motivo- el VI- lo es en realidad de infracción procesal, alegando exclusivamente dicha infracción, pues la cita del art. 95 CC lo es meramente instrumental, pues realmente lo que plantea es la nulidad del procedimiento de separación, y la eficacia retroactiva del divorcio, respecto de la sentencia que lo declara, cuestiones puramente procesales. A ello se añade que además utiliza una modalidad del interés casacional, inadecuada, por cuanto alegada vigencia inferior a cinco años, resulta que la reforma operada en tal fecha no afecta a la cuestión aquí planteada, sobre la eficacia retroactiva de la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, por lo que existe jurisprudencia, que se ha aplicada por la sentencia recurrida. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

(ii) Además de lo expuesto, en aras a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente y obviando los defectos formales expresados, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación y justificación del interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC ). Según doctrina constante de esta sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Así la STS del Pleno n.º 203/2015 de 16/04/2015 , ya declaró:

"SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal se formula por vulneración de normas del Código Civil, y en concreto de los artículos 85 , 88 y 89 , con pretensión por parte de la recurrente de que se declare que la extinción del vínculo matrimonial se ha producido en este caso por fallecimiento de uno de los cónyuges y no por divorcio.

El motivo se desestima puesto que las normas que se citan como infringidas no lo han sido por la sentencia impugnada que, con apoyo en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene la producción de plenos efectos por la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretaría para su notificación, lo que no queda afectado por lo dispuesto en este caso por el Código Civil.

El texto de los artículos que se citan como infringidos es el siguiente:

Artículo 85.- El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Artículo 88.- La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 89.- La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

De tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, por lo que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción, de modo que si el matrimonio se ha extinguido ya por divorcio en el momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges, dicha circunstancia ya no afecta a la ruptura del vínculo aunque sí lógicamente a las consecuencias del mismo.

En consecuencia no se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges. En cuanto a que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia ( artículo 89 Código Civil ) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes. La sentencia de esta Sala núm. 15/2004, de 30 enero , precisa que "el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , diciendo que "si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio", prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados". El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada -y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo.

Recurso de casación

TERCERO

El recurso de casación aparece formulado por la vía del interés casacional a que se refiere el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sin dar cumplimiento la parte recurrente a la exigencia de precisión de la norma sustantiva que se considera infringida, cita un considerable número de autos y sentencias que de una u otra forma se refieren al momento de eficacia de las resoluciones judiciales.

No se trata por tanto de una cuestión propia del recurso de casación sino que se plantea un tema claramente procesal, pero en todo caso hay que precisar que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable ( artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (artículo 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (artículo 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.

De ahí que el motivo ha de ser desestimado".

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

En el sistema provisional vigente el recurso extraordinario por infracción procesal se subordina, cuando la sentencia es recurrible en casación por vía del interés casacional a la interposición conjunta y admisión del recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , con alegaciones de la parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Adriano , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 2/2018 , dimanante del juicio de divorcio 1251/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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