ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6109A
Número de Recurso5394/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5394/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5394/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romualdo presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 322/2018 , dimanante de los autos de juicio verbal de incapacitación n.º 614/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García, en nombre y representación de D. Romualdo presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a la partes recurrente única personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 26 de abril de 2019 interesando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 7 de mayo de 2019, interesó la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir impuesto por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de la capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del pleito los siguientes:

La demanda la presenta el Ministerio Fiscal y en ella interesa que se declare la incapacidad de D. Romualdo por padecer un trastorno esquizotípico de la personalidad, encontrándose anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona precisando de control y supervisión continuas por tercera persona para su cuidado personal y patrimonial.

En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la incapacidad absoluta de D. Romualdo y su sometimiento a tutela, recayendo tal función en su hermana D.ª Natividad .

Recurrida en apelación por D. Romualdo , este muestra su disconformidad en cuanto a la declaración de incapacidad tanto en el aspecto personal como en el patrimonial; de forma subsidiaria, interesa que se declare que su capacidad es limitada solo a efectos patrimoniales, nombrando curador solo para "las decisiones más importantes por concurrir circunstancias de notoria entidad y trascendencia", cuyo nombramiento pide expresamente que no recaiga sobre su hermana. La sentencia que ahora se recurre estima en parte el recurso y revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que D. Romualdo tiene limitada su capacidad personal exclusivamente en lo referido a los hábitos alimenticios y en cuanto a la capacidad patrimonial en la administración de sus bienes en aquellos aspectos regulados en el art. 271 CC , complementando esas limitaciones con el nombramiento de curador que recae sobre su hermana D.ª Natividad antes que sobre la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, ya que es la persona que ha venido supervisando la evolución del recurrente, pese a que vive en Madrid, viene a visitarlo periódicamente y ha contratado a una persona que controla que su hermano siga unas pautas alimenticias adecuadas. No obsta a lo anterior que entre ambos hermanos existan discrepancias personales o conflictividad derivada de la liquidación de la herencia de los padres, pues cabe nombrarle un defensor judicial.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Romualdo se ha formalizado al amparo del art. 477.2.3º, alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se estructura a modo de escrito de alegaciones que se corresponden con los motivos del recurso. En la primera alegación se refiere la infracción del art. 200 CC y en ella sostiene el recurrente que la sentencia recurrida, pese a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y revocar la de primera instancia, en lo relativo al pronunciamiento de incapacidad y sometimiento del incapacitado a tutela, declarando que solo tiene limitada parcialmente su capacidad personal y patrimonial y que es necesario el complemento de estas limitaciones mediante la curatela, lo cierto es que vulnera el artículo mencionado ya que el recurrente no presenta ninguna causa de incapacitación, estando plenamente acreditado que lleva años viendo solo y haciendo vida independiente a pesar de sus patologías. En la alegación segunda se denuncia la infracción del art. 244.4 CC , 759.2 y 3 LEC ya que carece de lógica que sea nombrada curador su hermana al existir un claro conflicto de intereses entre ambos, como lo puso de manifiesto cuando se le dio audiencia y así lo evidencia la cantidad de pleitos entre ambas partes. Cita la STS de 1 de julio de 2014 sobre el respeto del orden de llamamientos y la posibilidad de alterarlo si lo exige el beneficio del incapacitado. En la alegación tercera se argumenta sobre el interés casacional (referido a la cuestión planteada en la alegación primera) al oponerse la sentencia recurrida a lo dispuesto en la STS de 14 de octubre de 2015 y las demás que se citan sobre el carácter restrictivo de la incapacitación de una persona, ya sea total o parcial. En el presente caso, argumenta el recurrente, no procede restringir su capacidad a la vista de las patologías que presenta, ya que en nada dificultan su normal desarrollo y desenvolvimiento personal. En la alegación cuarta, referida a su vez a la alegación segunda, se dice que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala, en cuanto al orden legal de llamamientos y la posibilidad de apartarse de este orden legal, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar. Cita las SSTS n.º 635/2015 de 19 de noviembre y la n.º 341/2014 de 1 de julio de 2014 . En el caso que nos ocupa el recurrente destaca la conflictividad familiar existente entre ambos hermanos que impide que sea nombrada como curadora.

Concluye que a tenor de su capacidad volitiva e intelictiva no concurre causa de incapacitación alguna, combatiendo en última instancia que sea nombrada curadora su hermana.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- La alegación primera y tercera no se admiten por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que la parte recurrente prescinde de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y hace su particular interpretación de las cuestiones fácticas para subsumirlas en los conceptos jurídicos que le interesa. La sentencia recurrida revoca en parte la de primera instancia en cuanto a la declaración de incapacidad total y designación de tutor, haciendo un pronunciamiento relativo a la declaración de limitación parcial de capacidad del recurrente y la sujeción al régimen de curatela, por entender que dicha limitación de capacidad estaría justificada por los problemas físicos y psíquicos que presenta, que en parte reconoce el recurrente y en otro caso, se confirma por lo dispuesto en la documental obrante en las actuaciones y el informe pericial de D. Carlos Miguel , del que concluye que si bien se le considera una persona capacitada para su autogobierno personal, precisa supervisar y controlar los hábitos alimenticios, dada su incidencia en el control de la diabetes, precisando en este sentido apoyo de una tercera persona. A la misma conclusión llega en el aspecto patrimonial ya que el recurrente presenta cierto desorden en la administración de sus bienes que le llevaría en un futuro a verse en una situación de precariedad no deseable. Por este motivo, considera que en beneficio del recurrente debe imponerse asistencia y autorización del curador tanto en el ámbito patrimonial como en el personal en lo que a supervisar los hábitos alimenticios.

En este supuesto, lo que existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia acerca de la incidencia que el trastorno que sufre el recurrente pudiera tener en su capacidad, habiéndose valorado por la sentencia recurrida tanto la realidad fáctica del recurrente como la prueba médico forense, la pericial y la declaración de los parientes más próximos, tratando el recurrente de convertir esta vía en una tercera instancia, lo que en todo caso estaría vedado a la casación.

- La alegación segunda y cuarta incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, al acumular preceptos heterogéneos en un mismo motivo, mezclando tanto normas sustantivas como procesales, como las relativas a las pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de modificación de la capacidad ( arts. 759.2 y 3 LEC ) lo que estaría vedado a la casación ya que es doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas (nombramiento de tutor), las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

Concurre también la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), por omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que carece de lógica mantener como curadora a su hermana, ya que ello infringe lo dispuesto en el art. 244.2 LEC , a la vista de los conflictos de intereses que mantienen, existiendo claras desavenencias entre ellos por motivos de división de herencia, como se pone de manifiesto con los procedimientos judiciales existentes entre ambos. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras ponderar las circunstancias concurrentes en el presente caso, concluye que procede mantener el nombramiento de la Sra. Natividad como curadora de D. Romualdo , por cuanto respeta el orden legal de llamamientos y es la persona que en estos años ha venido supervisando la evolución del recurrente y se ha interesado por su situación personal y patrimonial, pues aunque vive en Madrid, viene a ver a su hermano periódicamente, tiene contratada a una persona que controla que su hermano siga unas pautas alimenticias adecuadas y le ha venido habilitando de dinero para cubrir sus necesidades. La sentencia recurrida reconoce que pudiera existir entre el recurrente y su hermana cierta conflictividad respecto a la herencia de sus padres, pero tales discrepancias pueden obviarse nombrándole un defensor judicial por lo que ante la disyuntiva de nombrar curador a la Consejería de Bienestar Social de Principado de Asturias o a su hermana, la Audiencia considera que dicha contraposición de intereses no inhabilita a su hermana Natividad para el correcto ejercicio del cargo.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Si bien es cierto que en el escrito de interposición se pueden alegar diversas infracciones, tal y como señala el recurrente en su escrito de alegaciones, no lo es menos que las mismas deben ser objeto de motivos diferentes, sin que en ningún caso pueda aludirse en casación a infracciones de preceptos procesales que deben ser conocidas por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. Los acuerdos de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 al que alude expresamente el recurrente en sus alegaciones contempla como causa de inadmisión la mezcla de cuestiones heterogéneas, que es precisamente el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente en un motivo único denuncia como infringidos preceptos del Código Civil, que mezcla con artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y sin escrito de alegaciones parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 322/2018 , dimanante de los autos de juicio verbal de incapacitación n.º 614/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente, única comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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