ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6111A
Número de Recurso938/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 938/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 938/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eloisa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de fecha 25 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 307/2016 , procedente del procedimiento ordinario n.º 985/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de CAI Seguros Generales de Seguros y Reaseguros SA y Marina Zaragoza SL, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Eloisa , presentó escrito personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del motivo 3.º del artículo 477.2 LEC , por presentar interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 1100/2006 de 31 de octubre , 334/2003 de 31 de marzo , 385/2011 de 31 de mayo y 149/2007 de 22 de febrero sobre el artículo 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 8, párrafos a ) y c ), 11 , 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo, en relación con la falta de cita precisa de la norma infringida y la acumulación de infracciones que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la estructura del recurso se refiere, señalando que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente.

En este caso se alega la infracción de normas relativas a la responsabilidad extracontractual - art. 1902 CC -, de normas genéricas protectoras de los consumidores -art. 8 y 11 LCU-, y normas heterogéneas que regulan la responsabilidad por daños causados por otros bienes y servicios -art. 147 dedicado al régimen general y art. 148 al régimen especial de responsabilidad LCU-.

Esta acumulación normativa en un mismo motivo genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada, ya que el recurrente tampoco identifica cuál de todos los preceptos citados sería el infringido.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del n.º 3 del artículo 477.2 LEC , por presentar interés casacional dado que la sentencia impugnada resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación e interpretación del artículo 147 del TRLCU.

Para acreditar el interés casacional menciona junto con la recurrida la SAP de Gijón (7.ª) de 23 de noviembre de 2015 ; y como sentencias que acogen la tesis de la parte recurrente las SSAP de Zaragoza (4.ª) de 12 de junio de 2015 y ( 5.ª) de 21 de enero de 2013 , AP de Barcelona (1.ª) 300/2016 , AP de Valencia (7.ª) de 30 de junio de 2011 y de 29 de febrero de 2008 .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

El recurrente no identifica de forma clara el problema jurídico sobre el que existe la contradicción, y tampoco cumple con el requisito de invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, ya que todas las mencionan son de Audiencias diferentes, sin que en este caso sean de aplicación las excepciones prevista en el acuerdo de 2017 al no haberse acreditado su concurrencia. Y en cuanto a las sentencias invocadas, el recurrente trascribe párrafos aislados que difícilmente pueden tener la consideración de doctrina a los efectos de acreditar el interés casacional que se pretende.

También incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa al incumplimiento de la normativa urbanística en materia de seguridad de utilización de escaleras.

La Audiencia, en el último párrafo del fundamento tercero de su sentencia, sostiene:

"[...]En cuanto a la cuestión de si el establecimiento tenía o no licencia de actividad, hay conformidad en que la sociedad demandada sí disponía de ella. Del doc. n.º 4 de la demanda resulta que el establecimiento tenía las correspondientes licencias según los expedientes administrativos referidos en ese documento. Por su parte, la sociedad demandada justifica con el doc. n.º 1 que le fue concedida la licencia de apertura el día 7-6-2005 en expte NUM000 [...]".

Y en cuanto a la existencia del pasamanos, concluye en el último párrafo del fundamento cuarto que resulta probado que el día del accidente la escalera disponía en el lado derecho de un pasamanos de color verde.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que haya lugar a lo solicitado en lo que a la fijación del plazo para presentar el incidente de nulidad se refiere, al ser diferente la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la regulación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y a la vista de la particularidad del supuesto que se menciona.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Eloisa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de fecha 25 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 307/2016 , procedente del procedimiento ordinario n.º 985/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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