STSJ Asturias , 27 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:1442
Número de Recurso553/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 553/18

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR: D. Ignacio López González

RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 553/18, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Vicente Iglesias Gómez, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de enero de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación del Recurso de reposición que la parte recurrente articuló frente a la liquidación por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, del periodo impositivo correspondiente al año 2017, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa, en síntesis, su demanda, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por conf‌irmar una liquidación practicada al amparo de una Ley que vulnera el principio europeo de libertad de establecimiento y que constituye una ayuda del Estado; 2) Nulidad por vulneración del art. 108.3 TJUE, que obliga a inaplicar la Ley del IGEC y el Decreto 139/2009, ello para el caso de considerar que el IGEC constituye una ayuda de Estado;

3) Nulidad de la resolución impugnada por conf‌irmar una liquidación que ha sido practicada de conformidad con un padrón formado al amparo de un censo elaborado en virtud de un decreto declarado nulo; 4) Nulidad de la liquidación conf‌irmada por la resolución impugnada por incorrecta determinación de la cuota tributaria; y 5) Nulidad de la resolución impugnada por conf‌irmar una liquidación derivada de una Ley inconstitucional, por lo que solicita se dicte sentencia (inclusive, el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, y, en su caso, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre), en la que se declare nulo y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y aquellos de los que trae causa.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que las liquidaciones impugnadas son ajustadas a derecho y deben ser conf‌irmadas, remitiéndose a los razonamientos esgrimidos en vía administrativa y a los fundamentos contenidos en la sentencia de este Tribunal nº 698/14, de 31 de julio de 2014, así como a la sentencia de 15 de junio de 2015, relativa al mismo asunto y del mismo recurrente y para el ejercicio 2013, solicitando la desestimación íntegra del presente recurso.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por este Tribunal en anteriores recursos de la misma recurrente sentencia de 15 de junio de 2015, y que procede aquí reiterar, y así se dice que, este Tribunal en sentencia de 26 de enero de 2015, en recurso formulado por la misma recurrente, señala en la misma que "en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, sin embargo la parte recurrente considera que eso no debe llevar a la desestimación del recurso al haberse planteado otras cuestiones relativas a otros aspectos de constitucionalidad y a la vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del TFUE, y a la legalidad de la resolución recurrida.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos hayan de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratif‌ica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la ef‌icacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional no se aprecian motivos para cuestionar otros extremos de constitucionalidad, que de forma implícita o explícita están resueltos en dicha sentencia, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria".

QUINTO

También se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 15 de junio de 2015, y en las anteriores, a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), señalando que este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modif‌icación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado...

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