SAP León 251/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2019:561
Número de Recurso805/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución251/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00251/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

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Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0000601

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000805 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000003 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Gaspar

Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL LOPEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 251/2019

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 3/19 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Gaspar, apelado, el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Gaspar como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes y remitiéndose todas las actuaciones a esta Sección Tercera donde se recibieron el día 22 de mayo de 2019, habiendo tenido lugar la deliberación el día de hoy, 23 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:

Primero

Por auto de fecha 5 de octubre de 2.018, notif‌icado a los implicados en el mismo día y dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5de Ponferrada en el procedimiento de Diligencias Previas 457/2018 seguido por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se impuso a Gaspar la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de doscientos metros a la persona, el domicilio o lugar de trabajo de su pareja Rosalia .

Segundo

Pese a la vigencia de la medida cautelar impuesta y con conocimiento de que no cumplirla podría constituir un delito, Gaspar fue localizado por agentes del Cuerpo nacional de Policía el día 28 de enero de

2.019, sobre las 21:25 horas, hablando con Rosalia en la avenida del Castillo de la ciudad de Ponferrada."

Se acepta dicho relato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho y,

PRIMERO

El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468.2 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando como primero de los motivos el del error en la valoración de la prueba con el que, como es usual, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juez a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se ref‌iere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectif‌icar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele af‌irmarse que la f‌ijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectif‌icarse: 1º) Por inexactitud o manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).

Es decir, para que pudiera ser acogido el error en la apreciación de la prueba que en el recurso se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración

de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta las declaraciones del propio acusado y de los testigos, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.

En efecto, el delito de quebrantamiento de condena tiene como bien jurídico protegido la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales y cuando se trata de la modalidad a que se ref‌iere el articulo 468.2 del Código Penal, dice la reciente STS 664/18 de 17/12 que, además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el nº 1 del articulo 468 CP como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como f‌inalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/17 de 21 de diciembre "se justif‌ica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adiccionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero )".

Son sus elementos, como se destaca, por ejemplo, en la SAP de Bilbao 175/2012 de 1 de marzo, los siguientes:

  1. ) El normativo, consistente en la previa existencia o imposición, en este caso, de una pena acordada judicialmente.

  2. ) El objetivo o material que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir infringir desobedecer o desatender la precitada pena.

  3. ) El subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido este como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible se requiera que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando...

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