AAP Burgos 393/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:410A
Número de Recurso251/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución393/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 251/19

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 642/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE ARANDA DE DUERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

AUTO NUM. 00393/2019

En Burgos, a 22 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Arribas Miranda, en nombre y representación de Dª Crescencia, en escrito fechado el 4 de marzo de 2019, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2.019, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra la providencia de 11 de febrero de 2019, que a su vez denegó la prueba testif‌ical solicitada por dicha parte en su escrito de 7/02/19, alegando en el escrito de interposición del recurso de Apelación cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación y la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación interpuesto de forma autónoma, se remitieron los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El fondo del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente gira sobre la cuestión fundamental de valorar, en la fase procesal en la que se halla esta causa penal, si la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por dicha parte en su escrito de 7/02/19, es contraria al ordenamiento jurídico - como sostiene la resolución recurrida-, o, por el contrario, resultan plenamente procedentes en Derecho -como mantiene la recurrente-.

En concreto, los hechos que centran el objeto material de esta causa vienen residenciados en que, indiciariamente, el día 13 de noviembre del 2018, la acusada, ahora recurrente, colocó la grabadora de voz de su teléfono móvil en su taquilla de la planta de Compostaje sita en la carretera La Aguilera s/n en la que trabajaba, como venía haciendo en los últimos meses, para recoger así las conversaciones privadas que realizaran sus compañeras, y, en concreto las conversaciones que mantenían sus dos compañeras de trabajo, doña Elisabeth y doña Elvira, con las que mantenía una enemistad manif‌iesta desde hace años; hechos éstos que para la Sra. Juez instructora, en el auto de transformación de las Diligencias por los trámites de Procedimiento Abreviado dictado en fecha 7/2/2019, podrían ser constitutivos de un presunto delito continuado contra la intimidad del art 197.1 y 74 del CP .

En el caso, lo que la parte recurrente pretende acreditar es que no existió dolo alguno en el momento de efectuarse la grabación, por lo que, en su escrito de 7/02/19, viene a solicitar la práctica de prueba, en concreto, la testif‌ical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM000 y NUM001, así como la de D. José, como Jefe de Planta de Compostaje; prueba ésta que se deniega en la providencia inicialmente recurrida al no considerarla necesaria ni relevante "por haberse recibido declaración testif‌ical, en la fase instructora de la causa, a Teodoro el trabajador que procedió a la apertura de la taquilla.

A todo lo cual, cabe añadir que, por Auto de 7/02/19, ya han sido transformadas las diligencias previas por los trámites de Procedimiento Abreviado; resolución que, en el Expediente Digital, consta que ha sido recurrida en reforma y subsidiario recurso de apelación por dicha parte, en escrito de 12 de febrero de 2019, en el cual incide en la práctica de las mismas diligencias testif‌icales que han motivado el corpus del presente recurso, así como en la prueba pericial consistente en la reconstrucción de los hechos, y que, por razones obvias, y al tratarse de cuestiones ajenas al recurso actual, deben quedar extramuros de esta resolución.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso, lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha inadmitido unas pruebas trascendentes para el desarrollo de esta causa o, por el contrario, las diligencias de prueba solicitadas por dicha parte son de todo punto de vista improcedentes, por inútiles y superf‌luas, al amparo del art. 311 LECr .

Pues bien, para la valoración de la admisión de las pruebas a practicar en el proceso penal se hace necesario recordar como Sala 2ª del Tribunal Supremo - SSTS. 111/2010, de 24 de febrero ; 629/2011, de 23 de junio ; 157/2012, de 7 de marzo ; 598/2012, de 5 de julio, entre otras muchas tiene declarado que la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 CE, sitúa el derecho a usar los medios de prueba que resultan pertinentes para su defensa. La conculcación de este derecho, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La relación de instrumentalidad existente entre el derecho de la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no es suf‌iciente para que la pretensión de los recurrentes deba aceptarse, pues para que sea así el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que, si esta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de una indefensión desde la perspectiva constitucional.

Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se conf‌igura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dif‌icultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conf‌licto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conf‌licto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia . Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ).

Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calif‌icación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa " sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales " .

Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi";" relevancia " existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inf‌luido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga...

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